SUMILLA: El artículo 14° de la Ley N° 27681, Ley de Reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias – RESIT, resulta de aplicación tanto para las empresas que se hubieren acogido a procesos concursales antes de la vigencia de la citada Ley como a las que se acojan a dichos procesos con posterioridad a la fecha antes mencionada; siempre que judicialmente hayan sido o sean declaradas en quiebra, es decir, que la resolución judicial de quiebra haya quedado consentida o ejecutoriada con anterioridad o posterioridad al 9.03.2002.

INFORME N° 203-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se señala que de acuerdo con el artículo 14° de la Ley N° 27681 la Administración Tributaria dará por extinguidos los créditos de origen tributario en mérito a la resolución que declara judicialmente la quiebra del insolvente dentro de los procesos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI y modificatorias, así como en la Ley N° 26116, Ley de Reestructuración Empresarial.

Sobre el particular, indica que en relación con el artículo antes glosado, surgen dudas respecto a la aplicación temporal del mismo; en tal sentido, formula las siguientes preguntas:

- ¿El artículo 14° de la Ley N° 27681 es aplicable exclusivamente, a las empresas insolventes declaradas en quiebra a la entrada en vigencia de la citada Ley?.

- ¿Se debe aplicar respecto de las empresas que, sin haber sido declaradas en quiebra estaban acogidas a un proceso concursal a la entrada en vigencia de la Ley N° 27681?.

- ¿Se debe aplicar sólo a las empresas insolventes declaradas en quiebra al 31 de mayo del 2002, fecha máxima para el acogimiento al RESIT?.

- ¿Se puede aplicar a toda empresa acogida o por acogerse a un proceso concursal y haya sido o pueda declararse su quiebra en el futuro?.

BASE LEGAL:

- Ley N° 27681 – Ley de Reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias (RESIT) (en adelante, Ley del RESIT).

- Decreto Supremo N° 064-2002-EF – Reglamento de la Ley N° 27681 (en adelante Reglamento de la Ley del RESIT).

- Código Civil.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS :

El artículo 14° de la Ley del RESIT, dispone que la Administración Tributaria dará por extinguidos los créditos de origen tributario en mérito a la resolución que declara judicialmente la quiebra del insolvente dentro de los procesos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI y modificatorias, así como en la Ley N° 26116, Ley de Reestructuración Empresarial.

De otro lado, el artículo 15° del Reglamento de la Ley del RESIT señala que para efecto de la extinción de los créditos tributarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo antes glosado, se tendrá en cuenta, entre otros, que la resolución judicial que declara la quiebra del insolvente debe encontrarse consentida o ejecutoriada; y que el Poder Judicial y la Comisión de Reestructuración Patrimonial deberá informar a la Administración Tributaria respecto de los casos por los que se emita o hubiera emitido la resolución antes mencionada.

Cabe señalar que en la medida que el citado artículo no ha establecido requisitos adicionales, debe entenderse que el mismo resulta de aplicación tanto para las empresas que se hubieren acogido a procesos concursales antes de la vigencia de la Ley del RESIT(1) como a las que se acojan a dichos procesos con posterioridad a la fecha antes mencionada; siempre que judicialmente hayan sido o sean declaradas en quiebra, es decir, que la resolución judicial de quiebra haya quedado consentida o ejecutoriada con anterioridad o posterioridad al 9.03.2002.

Ahora bien, cabe precisar que el artículo comentado es igualmente aplicable a las empresas declaradas en quiebra luego del 31 de mayo del 2002(2), toda vez que la norma tampoco contiene una limitación temporal en ese sentido.

Lo señalado en el párrafo anterior, se basa en el principio de aplicación inmediata de las normas, recogido por nuestra legislación para solucionar la problemática suscitada con la aplicación de las normas en el tiempo. De acuerdo con este principio, las normas legales regulan los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras tienen vigencia, es decir, entre el momento en que entran en vigor y aquél en que son derogadas o modificadas(3).

En efecto, el artículo III del Título Preliminar del Código Civil establece que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

Es del caso indicar que esta última norma resulta de aplicación al caso materia de consulta, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, en lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

CONCLUSIÓN:

El artículo 14° de la Ley N° 27681, Ley de Reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias – RESIT, resulta de aplicación tanto para las empresas que se hubieren acogido a procesos concursales antes de la vigencia de la citada Ley como a las que se acojan a dichos procesos con posterioridad a la fecha antes mencionada; siempre que judicialmente hayan sido o sean declaradas en quiebra, es decir, que la resolución judicial de quiebra haya quedado consentida o ejecutoriada con anterioridad o posterioridad al 9.03.2002.

Lima, 12 de julio de 2002

ORIGINAL FIRMADO POR

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) La Ley del RESIT entró en vigencia el 9.03.2002.

(2) Fecha máxima de acogimiento al RESIT.

(3) RUBIO CORREA, Marcial. Retroactividad, irretroactividad y ultraactividad. En: Para leer el Código Civil, Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial 1986. pp. 25.

 

 

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1-A0523-D2

CRÉDITOS TRIBUTARIOS DE EMPRESAS DECLARADAS EN QUIEBRA