SUMILLA: Se entiende configurada la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 176° del TUO del Código Tributario cuando el deudor tributario presenta, a partir de la fecha de su incorporación al Directorio de Principales Contribuyentes, cualquiera de sus declaraciones tributarias, incluidas las declaraciones rectificatorias, en la Red Bancaria; independientemente del período al que correspondan las mismas.

 

INFORME N° 204 -2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario se configura cuando, con posterioridad a la fecha de incorporación de un contribuyente al Directorio de Principales Contribuyentes, éste presenta en la Red Bancaria declaraciones determinativas correspondientes a períodos anteriores a la fecha de tal incorporación.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Resolución de Superintendencia N° 100-97/SUNAT – Norma que integra disposiciones sobre la forma en que deudores tributarios deberán cumplir sus obligaciones con la SUNAT.

ANÁLISIS:

De acuerdo con el artículo 88° del TUO del Código Tributario, la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.

Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, la forma en que los deudores tributarios deben cumplir con la presentación de sus declaraciones tributarias se encuentra regulada en la Resolución de Superintendencia N° 100-97/SUNAT.

Conforme lo establece el artículo 1° de la mencionada Resolución, los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes efectuarán la declaración y el pago de la deuda tributaria en las oficinas bancarias ubicadas en las Unidades de Principales Contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales (hoy, Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes), Intendencias Regionales u Oficinas Zonales de la SUNAT; mientras que los deudores tributarios considerados Medianos y Pequeños Contribuyentes, deberán hacerlo en las instituciones bancarias autorizadas.

Tal y como fluye de la citada norma, a fin de determinar el lugar de presentación de la declaración tributaria se debe verificar la condición que tiene el deudor tributario a la fecha de dicha presentación.

En ese sentido, si en la oportunidad antes mencionada el deudor tiene la condición de Principal Contribuyente corresponderá que efectúe la presentación de sus declaraciones en las oficinas bancarias ubicadas en las dependencias de la SUNAT; en tanto que si es considerado Mediano y Pequeño Contribuyente deberá hacerlo en las instituciones bancarias autorizadas.

Lo señalado anteriormente resulta de aplicación, sin perjuicio del período al que correspondan las declaraciones. Vale decir, el deudor tributario incorporado al Directorio de Principales Contribuyentes deberá, a partir de la fecha de tal incorporación, presentar todas sus declaraciones en las oficinas bancarias ubicadas en las dependencias de la SUNAT, aún cuando las mismas correspondan a períodos anteriores a dicha fecha.

Ello es así en la medida que el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 100-97/SUNAT obliga a los referidos deudores a presentar sus declaraciones en las dependencias de la SUNAT, sin efectuar distingo alguno en función del período al que correspondan las mismas.

A mayor abundamiento debemos señalar que estando definida la declaración tributaria como "la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria", debe considerarse que tal manifestación debe ser comunicada teniendo en cuenta las circunstancias existentes en la oportunidad en que se va a realizar dicha comunicación, es decir, atendiendo a la condición de Principal o Mediano y Pequeño Contribuyente al que hace referencia expresa la norma en mención.

En tal virtud, debe entenderse configurada la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, esto es, "presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma, lugares u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria", cuando el deudor tributario presente, a partir de la fecha de su incorporación al Directorio de Principales Contribuyentes, cualquiera de sus declaraciones tributarias, incluidas las declaraciones rectificatorias, en la Red Bancaria; sin perjuicio del período al que correspondan las mismas.

CONCLUSIÓN:

Se entiende configurada la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 176° del TUO del Código Tributario cuando el deudor tributario presenta, a partir de la fecha de su incorporación al Directorio de Principales Contribuyentes, cualquiera de sus declaraciones tributarias, incluidas las declaraciones rectificatorias, en la Red Bancaria; independientemente del período al que correspondan las mismas.

Lima, 12 de julio de 2002.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (E)

 

 

ZVS

2-AO511-D2

CÓDIGO TRIBUTARIO – PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES EN LUGARES NO ESTABLECIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.