SUMILLA: Los socios de sociedades civiles pueden obtener de estas rentas de quinta categoría por el trabajo que le presten de forma dependiente o independiente.

Los socios que se encargan de la gestión de dichas sociedades pueden percibir de ellas rentas de cuarta o quinta categoría.

En ambos casos, las retribuciones que deban abonarse a los socios son deducibles para determinar la renta neta.

 

INFORME N° 205-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si los socios de las sociedades civiles pueden obtener de éstas como retribución por sus servicios personales ingresos que constituyan rentas de cuarta o quinta categoría y si los mencionados ingresos pueden ser deducidos de la renta bruta por las sociedades civiles como gasto.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias.

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).

- Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades (en adelante, LGS).

ANÁLISIS:

1. El inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, entre otras, constituyen rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales

A su vez, el numeral 2 del inciso a) del artículo 20° del Reglamento indica que constituyen rentas de quinta categoría las retribuciones por servicios prestados en relación de dependencia, percibidas por los socios de cualquier sociedad, incluidos los socios industriales o de carácter similar, así como las que se asignen los dueños de empresas unipersonales, los titulares de empresas individuales de responsabilidad limitada y los socios de cooperativas de trabajo, siempre que se encuentren consignadas en el libro de planillas que de conformidad con las normas laborales estén obligados a llevar.

Puede notarse que este numeral no discrimina a las sociedades civiles, sino que incluye a todo tipo de sociedades, sin distinción alguna. Asimismo, se advierte que están comprendidos en él todos los socios, incluyendo los que presten sus servicios personales como parte del cumplimiento del objeto social de la organización.

En consecuencia, puede establecerse que el numeral comentado reconoce que los socios de sociedades, incluida la sociedad civil, pueden ser trabajadores dependientes de dichas personas jurídicas y que ello constituye para los perceptores una renta de quinta categoría.

2. De otro lado, el inciso e) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

Por su parte, el numeral 1 del inciso b) del artículo 20° del Reglamento señala que son rentas de quinta categoría los ingresos que los asociados a las sociedades civiles o de hecho o miembros de asociaciones que ejerzan cualquier profesión, ciencia, arte u oficio obtengan como retribución a su trabajo personal, siempre que no participen en la gestión de las referidas entidades. Dichas rentas son consideradas de quinta categoría aun en el caso en que no cumplan con los tres requisitos previstos en el inciso e) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

De acuerdo con este numeral, entre otros, los ingresos que obtengan los asociados a las sociedades civiles como retribución a su trabajo personal constituyen rentas de quinta categoría, siempre que no participen en la gestión de las referidas entidades. En este caso, dichas rentas son consideradas de quinta categoría aun cuando no cumplan con los requisitos establecidos en el inciso e) del artículo 34° de la Ley.

Al respecto, si bien el término "asociados" que utiliza el numeral comentado puede resultar equívoco, es posible inferir que la norma está haciendo referencia a los "socios" de una sociedad civil, aunque no se haya empleado para ello el vocablo estricto. En efecto, de acuerdo con su redacción, se pone en un plano de igualdad como generadores de rentas de quinta categoría a los ingresos que obtienen:

- Los asociados de sociedades civiles.

- Los asociados de sociedades de hecho.

- Los miembros de asociaciones.

De la lectura de estos supuestos, se evidencia que el numeral analizado se encuentra referido a quienes forman parte de las citadas entidades y no a terceras personas. Esto se aprecia más claramente con el tercer supuesto ("miembros de asociaciones"), pues la redacción no deja lugar a dudas de que solamente se incluyen a los integrantes de las entidades enumeradas, lo cual es extensivo a los otros dos supuestos toda vez que la norma pretende efectuar una regulación conjunta de todos ellos. Carecería de sentido que la norma únicamente en el último supuesto incluyera a los miembros de las entidades y en los dos primeros se refiriese a terceras personas que no forman parte de las sociedades, dado que no habría razón alguna para semejante tratamiento discriminatorio.

Más aun, debe tenerse en consideración que el término "asociado" no es utilizado legalmente para referirse a los terceros respecto de una relación jurídica determinada sino que en todos los casos siempre es relativo a quienes integran dicha relación. Así, podemos citar como ejemplos el artículo 441° de la LGS(1) y el artículo 87° del Código Civil(2).

En ese orden de ideas, el objeto de la norma es indicar que las rentas que obtienen dichos socios igualmente serán consideradas de quinta categoría, aun cuando sean fruto del trabajo independiente y no se cumpla con los requisitos establecidos en el inciso e) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, con la excepción de aquellos socios que participen en la gestión de la sociedad.

Esta última excepción resulta lógica porque las rentas que obtienen quienes realizan la gestión de la empresa se encuentran claramente tipificadas como rentas de cuarta o de quinta categoría, según el caso, en el inciso b) del artículo 33° y el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente. En otra palabras, estas rentas no requieren incluirse como parte de las denominadas rentas "de cuarta-quinta categoría" pues su status jurídico se encuentra ya definido en las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

Por tanto, según lo expuesto, es posible concluir que el numeral 1 del inciso b) del artículo 20° del Reglamento reconoce la posibilidad de que los socios de las sociedades civiles perciban como trabajadores independientes de aquellas ingresos que constituyen rentas de quinta categoría. En el caso de los socios gestores, se deja abierta la posibilidad de que puedan percibir de la sociedad rentas de cuarta o quinta categoría, según el caso.

4. Ahora bien, el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente

De acuerdo a lo indicado en los numerales anteriores, en el sentido de que los socios pueden válidamente percibir rentas de cuarta o quinta categoría de la sociedad civil a la que pertenecen, según corresponda, debe concluirse que las retribuciones abonadas a los socios pueden constituir un gasto deducible de la renta bruta.

Específicamente, el inciso n) del mencionado artículo considera deducibles de modo expreso a las remuneraciones que por todo concepto correspondan a los accionistas, participacionistas y en general a los socios o asociados de las personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio.

CONCLUSIONES:

1. Los socios de sociedades civiles pueden obtener de éstas rentas de quinta categoría por su trabajo prestado de modo independiente o bajo relación de dependencia.

2. Los socios que se encargan de la gestión de las sociedades civiles pueden percibir de éstas rentas de cuarta o quinta categoría, según corresponda.

3. Es deducible de la renta bruta el gasto por concepto de retribuciones pagadas a los socios de sociedades civiles, por el trabajo prestado conforme a los numerales anteriores(3).

 

Lima, 17 de julio de 2002

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) El tercer párrafo de este artículo, referido a los contratos de asociación en participación, indica que "los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni éstos ante aquéllos".

(2) Este artículo, relativo a la asociación, dispone que "para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria basta la presencia de cualquier número de asociados. Los acuerdos se adoptan con más de la mitad de los miembros concurrentes".

(3) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso v) del artículo 37° y el segundo párrafo del artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

 

CCV

13A0575-D2

IMPUESTO A LA RENTA – RENTAS DE SOCIOS DE SOCIEDADES CIVILES.