SUMILLA: Si durante el cómputo del plazo de 30 días hábiles para cumplir con el requisito de la presentación del escrito de desistimiento por deudas impugnadas incluidas en solicitudes de acogimiento al RESIT, así como de la copia certificada del Acta de Junta de Acreedores establecido en la Ley del RESIT y su Reglamento, se declaran algunos días feriados, considerándose los mismos como inhábiles para efectos tributarios, dichos días no deberán tomarse en cuenta al momento de realizar el citado cómputo.

INFORME N° 209-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta:

A efectos de cumplir con el requisito de la presentación del escrito de desistimiento por deudas impugnadas incluidas en solicitudes de acogimiento al RESIT, así como con la presentación del Acta de Junta de Acreedores, y debido a que se han declarado algunos días feriados tanto a nivel nacional como regional, ¿se considerará necesariamente el plazo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 038-2002/SUNAT, es decir hasta el 12.07.2002, o el plazo de 30 días hábiles señalados en el inciso d) del numeral 9.5 del artículo 9° y el inciso c) del numeral 2.3 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 064-2002-EF?.

BASE LEGAL:

- Ley N° 27681 - Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (en adelante, Ley del RESIT).

- Reglamento de la Ley del RESIT, Decreto Supremo N° 064-2002-EF (en adelante, Reglamento del RESIT).

- Resolución de Superintendencia N° 038-2002/SUNAT, establecen normas para acogimiento al Sistema de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias y aprueban Tablas de Factores.

- Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 (en adelante LPAG).

 

ANÁLISIS:

1. El artículo 2° de la Ley del RESIT establece con carácter excepcional y por única vez, un Sistema de Sinceramiento de la Deuda Tributaria y Fraccionamiento Especial para las deudas por tributos cuya recaudación y/o administración están a cargo de, entre otras instituciones, la SUNAT, exigibles al 31.12.2001 y pendientes de pago, cualquiera fuese el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

Agrega que también comprende las deudas tributarias que se encuentren acogidas o que perdieron los fraccionamientos del Decreto Legislativo N° 848, Ley N° 27344 modificada por la Ley N° 27393 y Decreto Legislativo N° 914.

Asimismo, el numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley del RESIT señala que podrán acogerse al RESIT las deudas cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, o sujetos a un Procedimiento de Reestructuración Patrimonial ante INDECOPI.

Ahora bien, el numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley del RESIT dispone como uno de los requisitos para el acogimiento al Sistema, que los deudores con algún medio impugnatorio que se encuentre en trámite ante la autoridad administrativa o judicial, según el caso, podrán acogerse siempre que el contribuyente se desista de los medios impugnatorios en la vía administrativa o de la demanda en la vía judicial dentro de los 30 (treinta) días de haberse acogido al Sistema.

Al respecto cabe señalar que, el numeral 9.5 del artículo 9° del Reglamento del RESIT, establece que, para un acogimiento válido al Sistema, el deudor tributario deberá cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:

a) El deudor deberá presentar el escrito de desistimiento, con firma legalizada, ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente que conoce el proceso de impugnación de las deudas tributarias incluidas en aquélla, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas pertinentes.

b) Tratándose de un procedimiento administrativo o proceso judicial en trámite en el cual se encuentren impugnadas de manera conjunta varias resoluciones, el deudor tributario podrá desistirse total o parcialmente de algunas de ellas, incluyéndolas en la solicitud de acogimiento; para tal efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso b) del numeral 9.4 (1).

c) La presentación de la solicitud de acogimiento implica el desistimiento de los recursos impugnatorios interpuestos por el deudor tributario contra las resoluciones que hubieran declarado el no acogimiento al Beneficio Tributario anterior.

Adicionalmente, se indica que el plazo de 30 (treinta) días consignado en el numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley, se consideran hábiles y se computa a partir del día siguiente del vencimiento para la presentación de la solicitud de acogimiento al Sistema.

De otro lado, el inciso a) del numeral 2.3 del artículo 2° del Reglamento del RESIT señala que pueden acogerse al Sistema las deudas exigibles al 31.12.2001 aun cuando se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI y normas modificatorias, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia N° 064-99 así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por la Ley N° 26116.

Agrega que el acogimiento al Sistema se efectuará por la totalidad de las deudas tributarias incluidas en el procedimiento y procesos antes mencionados que resulten exigibles al 31.12.2001. Tratándose de deudas contingentes, el deudor tributario deberá desistirse de los recursos impugnatorios interpuestos.

Por su parte, el inciso c) del numeral 2.3 del artículo 2° antes señalado dispone que, el acogimiento al Sistema quedará sujeto a la presentación por parte del deudor tributario ante cada Institución de la copia certificada del Acta respectiva donde conste la aprobación por la Junta de Acreedores. De no cumplirse dicho requisito en el plazo de 30 (treinta) días hábiles contados desde el día siguiente del 31.05.2002, se considerará por no acogido, respecto de las deudas incluidas en el procedimiento y procesos a que se refiere el presente numeral. Para tal efecto, tratándose de los procedimientos de Concurso Preventivo, Simplificado y Transitorio, autorízase a llevar a cabo una Junta de Acreedores Extraordinaria que tendrá como finalidad evaluar su acogimiento al Sistema.

2. Ahora bien, la Segunda Disposición Final y Transitoria del Reglamento del RESIT facultó a cada Institución a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el mencionado Reglamento, incluyendo la forma de determinar la deuda materia del Sistema, ante la existencia de errores en la solicitud de acogimiento que determinen un mayor o menor monto de la misma.

Asimismo, en la Cuarta Disposición Final y Transitoria del Reglamento antes citado, se señaló que mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT se aprobarían las Tablas de Factores de Actualización de las Deudas Tributarias, de Factores de interés diario y de Factores de Cálculo de las Cuotas de Fraccionamiento.

Teniendo en cuenta el marco legal antes mencionado, mediante Resolución de Superintendencia N° 038-2002/SUNAT se estableció el procedimiento y las Tablas de Factores para el acogimiento al Sistema.

Así, el artículo 6° de la citada Resolución de Superintendencia señaló que para que el acogimiento al Sistema sea válido, el deudor tributario debería cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: desistimiento de recursos y presentación del Acta de Junta de Acreedores.

Agregó el mencionado artículo que los documentos antes citados deberían ser presentados hasta el 12 de julio de 2002.

3. Como se puede apreciar de lo antes expuesto, como regla general, el plazo de presentación de los escritos de desistimiento de recursos y de la copia certificada del Acta de Junta de Acreedores, deberá computarse teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley del RESIT y su Reglamento, esto es, 30 días hábiles contados a partir del día siguiente del vencimiento para la presentación de la solicitud de acogimiento al Sistema (2); plazo que vencía originalmente el 12.07.2002, tal como se señalara en la Resolución de Superintendencia N° 038-2002/SUNAT.

Debe tenerse en cuenta que, la Resolución de Superintendencia N° 038-2002/SUNAT, es una norma dictada para complementar lo dispuesto en la Ley del RESIT y en su Reglamento, motivo por el cual establece el procedimiento a seguir para el acogimiento al Sistema, en función a lo previsto en dichos dispositivos. Es así que, no podría considerarse que la mencionada Resolución de Superintendencia ha dispuesto un plazo distinto al contemplado en las normas del RESIT sino que únicamente precisó la fecha de vencimiento para la presentación del escrito de desistimiento y de la copia certificada del Acta de Junta de Acreedores (12.07.2002), en función al plazo de los 30 días hábiles contemplado en la Ley del RESIT y su Reglamento.

Ahora bien, si durante el cómputo del plazo antes mencionado se declaran algunos días feriados, considerándose los mismos como inhábiles para efectos tributarios, dichos días no deberán tomarse en cuenta al momento de realizar el citado cómputo.

4. A mayor abundamiento cabe indicar que, el numeral 134.1 del artículo 134° de la LPAG señala que, cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional.

CONCLUSIÓN:

Si durante el cómputo del plazo de 30 días hábiles para cumplir con el requisito de la presentación del escrito de desistimiento por deudas impugnadas incluidas en solicitudes de acogimiento al RESIT, así como de la copia certificada del Acta de Junta de Acreedores establecido en la Ley del RESIT y su Reglamento, se declaran algunos días feriados, considerándose los mismos como inhábiles para efectos tributarios, dichos días no deberán tomarse en cuenta al momento de realizar el citado cómputo.

 

Lima, 22 de julio de 2002

Original firmado por

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) El inciso b) del numeral 9.4 del Reglamento del RESIT establece que la presentación de la solicitud implicará el reconocimiento de las deudas incluidas en la misma. Asimismo, no se aceptará el reconocimiento parcial de deudas tributarias detectadas por las Instituciones, salvo que éstas se encuentren impugnadas; en tal sentido, cuando se hayan emitido las resoluciones correspondientes deberá consignarse en la solicitud de acogimiento los montos contenidos en ellas, salvo que se hayan realizado pagos posteriores a su emisión o se trate de montos impugnados.

(2) De acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la Ley del RESIT, los deudores podían acogerse al RESIT hasta el 31.05.2002.

 

CAT

A0612-D2

REACTIVACIÓN A TRAVÉS DEL SINCERAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS – RESIT.