SUMILLA:

1. Existe la obligación de realizar el depósito bancario a que hace referencia el Decreto Legislativo N° 917, respecto de los bienes sujetos al Sistema, cuyo traslado se efectúe a partir del 1 de julio del presente año; independientemente de la fecha en que se hubiera suscrito el contrato de compra-venta respectivo.

2. No existe norma alguna que exceptúe de la obligación de realizar el referido depósito bancario a alguno de los sujetos detallados en los incisos f) y g) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, que realicen ventas gravadas con el IGV de bienes comprendidos dentro de los alcances del Sistema.

 

INFORME N° 229 -2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se formula las siguientes consultas en relación con el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central regulado por el Decreto Legislativo N° 917 y la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT:

1. ¿Dicho Sistema de Pago resulta de aplicación respecto de los contratos de compra-venta de bienes comprendidos dentro de los alcances del mismo, celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 058-2000/SUNAT, pero cuyo pago se va a realizar durante la vigencia de esta última norma?.

2. ¿Existe alguna norma de carácter especial, en virtud de la cual algún supuesto comprendido dentro de los alcances del Sistema, se encuentre exceptuado de la aplicación del mismo?.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 917, que crea un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (publicado el 26.4.2001).

- Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, que aprueba normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N° 917 (publicada el 10.6.2002).

ANÁLISIS:

1. En relación con la primera consulta, debemos señalar lo siguiente:

Mediante Decreto Legislativo N° 917 (en adelante, el Decreto) se creó un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (en adelante, el Sistema) por el cual los sujetos designados por Resolución de Superintendencia, deben detraer del precio de venta de bienes, gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV), un porcentaje del Impuesto correspondiente(1) y depositarlo en las cuentas corrientes que, para tal efecto, el Banco de la Nación habilite a nombre de cada uno de los proveedores de dichas operaciones.

Conforme lo establece el artículo 2° del Decreto, el referido depósito debe efectuarse obligatoriamente con anterioridad al retiro del bien de las instalaciones del vendedor. Agrega la citada norma que, en caso que el vendedor reciba el íntegro del precio de venta, sin haberse acreditado el depósito bancario, éste queda obligado a efectuar dicho depósito; igual obligación se aplica a aquellos vendedores que realicen retiros considerados como venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV, aprobada por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias(2).

Cabe indicar que, según lo prescrito en la Disposición Final Única del Decreto, el depósito antes señalado debe efectuarse en forma previa al traslado de los bienes desde las instalaciones del vendedor, aún cuando la venta se hubiera efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto, esto es, antes del 1 de julio del presente año, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT(3).

En ese sentido, tal y como fluye de las normas precedentemente glosadas, existe la obligación de realizar el depósito bancario a que hace referencia el Decreto, en tanto que a partir de la vigencia de éste, se efectúe el traslado de los bienes comprendidos dentro de los alcances del Sistema(4); independientemente de la fecha en que se hubiera suscrito el contrato de compra-venta.

2. Finalmente, en lo que se refiere a la segunda consulta, debemos indicar que la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT (en adelante, la Resolución), aprobada al amparo del artículo 3° del Decreto(5), señala -entre otros aspectos- los bienes comprendidos dentro de los alcances del Sistema, así como los sujetos obligados a su aplicación.

Conforme lo establece el artículo 2° de la mencionada Resolución, el referido Sistema de Pago es de aplicación a los siguientes bienes:

a) Azúcar: Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 1701.11.90.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.90.

b) Alcohol etílico: Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 2207.10.00.00, 2207.20.00.00 y 2208.90.10.00.

c) Arroz: Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00.

De otro lado, según lo prescribe el inciso f) del artículo 1° de la Resolución, para efectos de la aplicación de este dispositivo, debe entenderse por "proveedores" a los siguientes sujetos, siempre que realicen operaciones de venta de bienes sujetos al Sistema:

1. En el caso del azúcar, las Empresas Agrarias Azucareras acogidas al Decreto Legislativo N° 802 - Ley de Saneamiento Económico-Financiero de las Empresas Agrarias Azucareras, o las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción de azúcar, sea en forma directa o a través de terceros.

2. En el caso del alcohol etílico, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción de alcohol etílico de cualquier tipo y calidad, sea en forma directa o a través de terceros.

3. En el caso del arroz, las personas naturales o jurídicas que:

3.1. Cultiven y/o adquieran arroz con cáscara para venderlo como arroz pilado, sea que la transformación la realicen por sí mismos o a través de terceros.

3.2. Se dediquen al proceso de pilado de arroz con cáscara.

4. Las personas naturales y jurídicas no comprendidas en los numerales anteriores, por la venta de bienes sujetos al Sistema ubicados fuera de las provincias de Lima y Callao, siempre que por cada unidad de transporte el precio de venta sea superior a media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria, vigente a la fecha de efectuada la operación.

A su vez, el inciso g) del artículo 1° de la Resolución señala que debe considerarse como adquirente, al comprador de bienes sujetos al Sistema, así como a todo aquél que retire los referidos bienes de los locales del proveedor.

Como se puede apreciar, la citada Resolución establece las operaciones de venta gravadas con el IGV(6), por las cuales existe la obligación de efectuar el depósito bancario a que hace referencia el Decreto, conforme al procedimiento establecido en el artículo 7° de la Resolución; sin que exista norma alguna en este dispositivo ni en ninguno otro que exceptúe de tal obligación a alguno de los sujetos detallados en la misma como proveedor y adquirente.

CONCLUSIONES:

1. Existe la obligación de realizar el depósito bancario a que hace referencia el Decreto Legislativo N° 917, respecto de los bienes sujetos al Sistema, cuyo traslado se efectúe a partir del 1 de julio del presente año; independientemente de la fecha en que se hubiera suscrito el contrato de compra-venta respectivo.

2. No existe norma alguna que exceptúe de la obligación de realizar el referido depósito bancario a alguno de los sujetos detallados en los incisos f) y g) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, que realicen ventas gravadas con el IGV de bienes comprendidos dentro de los alcances del Sistema.

Lima, 16 de agosto de 2002.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (E)


(1) Por Decreto Supremo N° 070-2002/SUNAT publicado el 3.5.2002, se fijó en 12% el porcentaje máximo a detraer del precio de venta de los bienes comprendidos en el Sistema.

(2) Publicado el 15.4.1999.

(3) Según se desprende del artículo 9° del Decreto, la vigencia de éste se encontraba condicionada a la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que estableciera los sectores económicos  y bienes a los que resulte de aplicación el Sistema.

(4) Es del caso indicar que de acuerdo con el artículo 4° del Decreto, en todos los casos de traslado de bienes fuera de las instalaciones del vendedor, sea éste de su propiedad o de propiedad de terceros, se presume realizada una venta, salvo prueba en contrario, debiendo el remitente sustentar el traslado con el documento que acredite el depósito en la agencia bancaria, la guía de remisión y el comprobante de pago respectivo.

(5) Conforme lo establece la citada norma, mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT debía designar los sectores económicos o bienes a los que resulte de aplicación el Sistema, así como el porcentaje aplicable a cada sector económico o bien designado y lo relativo a la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción, entre otros aspectos.

(6) Téngase en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto, en virtud del Sistema debe detraerse un porcentaje del precio de venta de bienes, gravada con el IGV.

ZVS

3-AO614-D2

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL.