SUMILLA: 

1. Incurren en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, las entidades empleadoras que omitan la presentación de la declaración referida al registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes, contenida en el PDT de Remuneraciones y el Formulario N° 402.

Como quiera que dicha infracción se configura con la no presentación de los referidos PDT y Formulario, o su presentación sin tener en cuenta los requisitos establecidos en las normas, circunstancia que acarrea también la omisión a la presentación de la declaración referida a los otros conceptos incluidos en dicho PDT y formulario, a los que se encuentre afecto el deudor; para efectos de la aplicación de la sanción correspondiente debe estarse a lo dispuesto en el artículo 171° del TUO del Código Tributario.

2. La declaración referida al registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes se considerará incompleta cuando no se consigne, por cada trabajador registrado, el tipo de documento de identidad, el número de documento de identidad, y el tipo de trabajador; configurándose en dicho supuesto la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, esto es, presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta.

3. En caso la declaración referida al registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes contenga información no conforme con la realidad, la infracción configurada será la prevista en el numeral 4 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, esto es, presentar otras declaraciones o comunicaciones no conformes con la realidad.

INFORME N° 238 -2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si la SUNAT puede sancionar a aquellos empleadores que omiten presentar la declaración jurada mediante la cual se registra a los asegurados y derechohabientes de ESSALUD o que la presentan en forma inconsistente e incompleta.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias; en adelante, TUO del Código Tributario (publicado el 19.8.1999).

- Decreto Supremo N° 003-2000-EF, el cual regula disposiciones tributarias referidas a la declaración, pago, recaudación y control de contribuciones administradas por la ONP y ESSALUD (publicado el 18.1.2000).

- Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT, que aprueba normas referidas a declaraciones y pago correspondientes a tributos vinculados a trabajadores y/o pensionistas (publicada el 15.7.1999).

- Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT, mediante la cual se dictan disposiciones referidas a la utilización de Programas de Declaración Telemática para la presentación de declaraciones tributarias (publicada el 9.1.2000).

- Resolución de Superintendencia N° 018-2000/SUNAT, que establece disposiciones para la presentación de declaraciones mediante el Programa de Declaración Telemática de Remuneraciones (publicada el 30.1.2000).

- Resolución de Superintendencia N° 143-2000/SUNAT, que establece disposiciones para la declaración y pago de diversas obligaciones tributarias mediante Programas de Declaración Telemática (PDT) (publicada el 30.12.2000).

- Resolución de Superintendencia N° 042-2001/SUNAT, que establece sujetos obligados a presentar declaraciones determinativas mediante el empleo de Programas de Declaraciones Telemáticas (PDT) (publicada el 17.3.2001); modificada por Resolución de Superintendencia N° 131-2001/SUNAT (publicada el 24.11.2001).

- Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT, que aprueba el Régimen de Gradualidad de Sanciones y Criterios para aplicar Sanciones de Internamiento Temporal de Vehículo y de Comiso, y normas modificatorias (publicado el 20.1.2000).

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la presente consulta está orientada a determinar si incurren en infracción tributaria aquellos empleadores que omiten presentar la declaración jurada mediante la cual se registra a los asegurados y derechohabientes de ESSALUD o que la presentan en forma incompleta o no conforme con la realidad.

Al respecto, debemos señalar lo siguiente:

1. Mediante Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT se dispuso que las entidades empleadoras cumplan con su obligación de presentar la declaración correspondiente a los tributos vinculados a las retribuciones de los trabajadores y pensionistas, utilizando el Programa de Declaración Telemática de Remuneraciones - PDT de Remuneraciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la mencionada Resolución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 042-2001/SUNAT, sólo están exceptuadas de presentar dicho PDT, las entidades empleadoras que no se encuentren en alguno de los supuestos detallados en esta última norma, las cuales podrán optar por presentar su "declaración" mediante el Formulario N° 402 o el PDT de Remuneraciones.

En lo que se refiere al PDT de Remuneraciones, el inciso c) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 143-2000/SUNAT(1) define a éste como el PDT que se empleará para cumplir con la declaración y el pago de los siguientes conceptos:

- Registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes.

- Retenciones al Impuesto a la Renta de quinta categoría.

- Impuesto Extraordinario de Solidaridad, respecto de las remuneraciones que corresponden a los    trabajadores de las entidades empleadoras.

- Contribuciones al Seguro Regular, respecto de las remuneraciones y pensiones que corresponden a los trabajadores y pensionistas, respectivamente, de las entidades empleadoras.

- Contribuciones al Seguro de Salud Agrario a que se refiere el Decreto Legislativo N° 885 y normas modificatorias y la Ley N° 27360, que corresponda por los trabajadores agrarios dependientes.

- Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley N° 19990.

- Primas por concepto del Essalud Vida, respecto de los trabajadores considerados asegurados titulares del seguro regular en salud que contraten el mencionado seguro.

- Aportes al Fondo de Derechos Sociales del Artista.

Agrega el citado inciso que, las determinaciones de los conceptos antes detallados constituyen obligaciones independientes entre sí. Vale decir, la declaración de cada uno de dichos conceptos constituye una obligación distinta, aun cuando su presentación se verifique a través de un solo medio informático, como es el caso del PDT de Remuneraciones.

Lo señalado anteriormente encuentra su correlato en el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT, modificado por el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 143-2000/SUNAT, el cual regula los supuestos que originan el rechazo del disquete(2) o de la información contenida en el mismo, disponiendo adicionalmente que en estos casos de rechazo, la(s) Declaración(es) que éste contenga será(n) considerada(s) como no presentadas.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la no presentación del PDT de Remuneraciones o su presentación sin tener en cuenta los requisitos establecidos en las normas, implica que se tengan por no presentadas las declaraciones referidas a cada uno de los conceptos incluidos en el mismo, entre otros, el registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes.

Igual situación se da tratándose de la presentación de declaraciones a través del Formulario N° 402. En efecto, conforme lo indica la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT, que aprueba el Formulario N° 402: "Retenciones y contribuciones sobre remuneraciones", el mismo será utilizado para efectuar la declaración y pago de los siguientes conceptos:

- Impuesto a la Renta de quinta categoría.

- Impuesto Extraordinario de Solidaridad, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

- Contribuciones al ESSALUD, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

- Contribuciones al ESSALUD, por las pensiones pagadas a los pensionistas.

- Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley N° 19990(3).

- Primas por concepto del ESSALUD Vida, respecto de los trabajadores considerados asegurados titulares del seguro regular en salud que contraten el mencionado seguro.

- Registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes(4).

En tal virtud, en caso que no se presente el Formulario N° 402 o se presente sin tener en cuenta la información mínima señalada en el 19° de la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT(5), deberán tenerse por no presentadas las declaraciones referidas a cada uno de los conceptos incluidos en el mismo, entre otros, el registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes.

Ahora bien, según lo establece el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario constituye infracción tributaria: "No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos"(6). Por su parte, el numeral 2 del artículo 176° del citado TUO tipifica como infracción: "No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos"(7).

Cabe tener en cuenta que el inciso b) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT, define como declaración determinativa a aquella en la que el declarante determina la base imponible y, en su caso, la deuda tributaria a su cargo, de los tributos que administre la SUNAT o cuya recaudación se le encargue.

En tal sentido, califican como declaraciones determinativas, por ejemplo, las referidas al Impuesto Extraordinario de Solidaridad, las Contribuciones al Essalud y a la ONP, contenidas en el PDT de Remuneraciones y en el Formulario N° 402, mediante las cuales el deudor tributario determina la base imponible de estos tributos, y la deuda tributaria respectiva; de allí que su no presentación oportuna configure la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario respecto de cada una de ellas.

Dicha infracción, sin embargo, no se verifica tratándose de la omisión a la presentación de la declaración referida al registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes, cuyo objeto -en estricto- es dotar al ESSALUD de un registro actualizado de asegurados y derechohabientes que facilite la prestación de servicios de salud por parte de dicha entidad, mas no contiene la determinación de deuda tributaria alguna. En consecuencia, la no presentación oportuna de dicha declaración configura la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176° del TUO del Código Tributario(8).

Finalmente, cabe agregar que si bien la no presentación del PDT de Remuneraciones o del Formulario N° 402 puede acarrear la comisión de diversas infracciones, lo que -en principio- determinaría la aplicación de una sanción por cada infracción; como quiera que dicha comisión resulta ser consecuencia de un único hecho -la no presentación del PDT de Remuneraciones o del Formulario N° 402-, procederá que se aplique únicamente la sanción más grave de conformidad con lo establecido en el artículo 171° del TUO del Código Tributario(9).

2. En lo que corresponde a la infracción en la que se incurriría en caso que la declaración referida al registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes sea presentada en forma incompleta, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 018-2000/SUNAT y el artículo 20° de la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT.

Conforme lo señala el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 018-2000/SUNAT, la declaración que se efectúe a través del PDT de Remuneraciones será considerada presentada de manera incompleta cuando no se consigne información en los conceptos que se detallan a continuación:

Por cada trabajador registrado en la declaración, se deberá consignar información en los siguientes campos:

- Tipo de documento de identidad.
- Número de documento de identidad.
- Tipo de trabajador.
- Base imponible del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, de encontrarse afecto.
- Base imponible de Pensiones (Contribuciones a la ONP) bajo el Decreto Ley N° 19990, de encontrarse afiliado al Sistema Nacional de Pensiones.
- Base imponible de Salud (Contribuciones al ESSALUD), de encontrarse afecto.
- Base imponible de Seguro de Salud Agrario, de encontrarse afecto.
- Base imponible del Fondo de Derechos Sociales del Artista, de encontrarse obligado.
- Retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, de corresponder.

Agrega la citada norma que, la declaración se entenderá incompleta respecto de cada concepto en forma independiente.

De igual manera, en lo que corresponde al Formulario N° 402, el artículo 20° de la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT establece que la declaración será considerada de manera incompleta cuando no se consigne información en los conceptos que se detallan en el anexo de la Resolución, cuales son:

Por cada trabajador registrado en el formulario, se deberá consignar información en los siguientes campos:

- Tipo de documento de identidad.
- Número de documento de identidad.
- Tipo de trabajador.
- Impuesto Extraordinario de Solidaridad, de encontrarse afecto.
- Salud (Contribuciones al ESSALUD).
- Retenciones del Impuesto a la Renta 5ta categoría - Tributo.

Agrega la citada norma que, la declaración se entenderá incompleta respecto de cada concepto, en forma independiente.

Pues bien, como hemos señalado en el acápite 1 del presente Informe, tanto el PDT de Remuneraciones como el Formulario N° 402 contienen la declaración de cada uno de los conceptos señalados en el inciso c) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 143-2000/SUNAT y en el inciso i) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT, respectivamente. Dichas declaraciones constituyen obligaciones independientes entre sí, aun cuando su presentación se verifique a través de un solo medio informático (PDT de Remuneraciones) o formulario (Formulario N° 402).

Así, conforme fluye de las normas antes glosadas y de la revisión del PDT de Remuneraciones y del Formulario N° 402, podemos concluir que la declaración referida al registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes se entenderá incompleta cuando no se consigne, por cada trabajador registrado, el tipo de documento de identidad, el número de documento de identidad, y el tipo de trabajador. Ello, en tanto que los demás datos forman parte de la declaración referida a los otros conceptos detallados en el inciso c) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 143-2000/SUNAT y en el inciso i) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT, según se trate del PDT de Remuneraciones o del Formulario N° 402, respectivamente.

En ese sentido, entendiendo que la consulta está orientada a determinar en qué infracción se incurre cuando la declaración no contenga los datos antes referidos, supuestos en los cuales se considera que ésta ha sido presentada en forma incompleta, debemos indicar que la misma es la tipificada en el numeral 4 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, esto es: "Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conforme con la realidad"(10).

3. Por último, cabe señalar que en caso la declaración referida al registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes contenga información no conforme con la realidad, la infracción configurada será la prevista en el numeral 4 del artículo 176° del TUO del Código Tributario(11).

CONCLUSIONES:

1. Incurren en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, las entidades empleadoras que omitan la presentación de la declaración referida al registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes, contenida en el PDT de Remuneraciones y el Formulario N° 402.

Como quiera que dicha infracción se configura con la no presentación de los referidos PDT y Formulario, o su presentación sin tener en cuenta los requisitos establecidos en las normas, circunstancia que acarrea también la omisión a la presentación de la declaración referida a los otros conceptos incluidos en dicho PDT y formulario, a los que se encuentre afecto el deudor; para efectos de la aplicación de la sanción correspondiente debe estarse a lo dispuesto en el artículo 171° del TUO del Código Tributario.

2. La declaración referida al registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes se considerará incompleta cuando no se consigne, por cada trabajador registrado, el tipo de documento de identidad, el número de documento de identidad, y el tipo de trabajador; configurándose en dicho supuesto la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, esto es, presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta.

3. En caso la declaración referida al registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes contenga información no conforme con la realidad, la infracción configurada será la prevista en el numeral 4 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, esto es, presentar otras declaraciones o comunicaciones no conformes con la realidad.

Lima, 23 de agosto de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (E)


(1) Atendiendo a que diversas normas ampliaron el uso del PDT para la declaración y pago de obligaciones tributarias distintas a las relacionadas con las remuneraciones de los trabajadores, mediante esta Resolución se establecieron, de manera general, disposiciones para la declaración y pago a través de dicho medio informático.

(2) Según lo establece el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia 143-2000/SUNAT, para instalar los distintos PDT y registrar la información debe seguirse las instrucciones establecidas en la página web de la SUNAT o en las ayudas contenidas en cada PDT. Agrega la norma que, luego de registrar la información ésta deberá ser grabada en disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas, para efectos de su presentación.

(3) A partir de la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 131-2001/SUNAT, la cual incorpora como sujetos obligados a la presentación de declaraciones determinativas mediante PDT a aquellos que tengan trabajadores a su cargo que perciban rentas de quinta categoría para efectos del Impuesto a la Renta, que se encuentren inscritos ante la Oficina de Normalización Previsional- ONP, o deban ser inscritos por haber optado por afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones o por ratificar su permanencia a dicho Sistema; el Formulario N° 402 no es utilizado para la declaración de las contribuciones a la ONP.

(4) Incluyendo lo establecido en el inciso b) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 018-2000/SUNAT.

(5) De acuerdo con el artículo 19° de la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT, para considerar presentadas las declaraciones pago mediante el uso de formularios, deberá consignarse como mínimo la siguiente información:

a) Número de Registro Único de Contribuyente – RUC o Documento Personal de Identidad.

b) Nombres y apellidos, o denominación o razón social.

c) Período Tributario.

    d) Firma de la entidad empleadora, del asegurado de regímenes especiales o del representante legal(5).
Cabe indicar que conforme al artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 100-97/SUNAT, las declaraciones-pago que contengan los datos mínimos establecidos en la norma, serán consideradas presentadas respecto de todos los conceptos incluidos en el formulario, referidos a los tributos a los que el deudor se encuentre afecto. Contrario sensu, esto es, de no consignarse dicha información mínima, la declaración deberá considerarse como no presentada respecto de cada uno de tales conceptos.

(6) De acuerdo con las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por Ley N° 27335, dicha infracción es sancionada con una multa equivalente al 100% ó 40% de la UIT ó 50% del Impuesto Bruto, según se trate de la Tabla I, II y III, respectivamente,  o con la sanción de cierre.
Conforme lo establece la Nota 5 de las referidas Tablas, la sanción de multa se aplicará sólo en los casos en que el infractor cumpla con subsanar la infracción en el plazo de 3 (tres) días hábiles contados a partir de la fecha en que se le comunica infractor que ha sido detectado en infracción. De lo contrario, se procederá a aplicar la sanción de cierre.

(7) En las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por Ley N° 27335, dicha infracción se encuentra sancionada con una multa equivalente al 80% ó 20% de la UIT ó 20% del Impuesto Bruto, según se trate de la Tabla I, II y III, respectivamente.

(8) Ello fluye además de lo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 003-2000-EF, conforme al cual se configura la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario, en caso la entidad empleadora no cumpla con declarar a sus trabajadores o pensionistas en la forma, plazo y condiciones dispuesta por la normatividad vigente.

(9) El citado artículo establece que cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave. Dicha sanción se aplicará sin perjuicio de la rebaja que pudiera corresponder en aplicación del Régimen de Gradualidad de las Sanciones regulado por Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT y normas modificatorias.

(10) Como se indicó en el acápite 1 del presente Informe, la declaración referida al registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes no constituye una que contenga la determinación de la deuda tributaria; por lo que la infracción que se configura en dicho supuesto es la de presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta.
La referida infracción se encuentra sancionada en las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por Ley N° 27335, con una multa equivalente al 80% ó 20% de la UIT ó 10% del Impuesto Bruto, según se trate de la Tabla I, II y III, respectivamente, sin perjuicio de la rebaja que pudiese corresponder en aplicación del Régimen de Gradualidad de las Sanciones, regulado por Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT y normas modificatorias.

(11) De acuerdo con el citado artículo, constituye infracción tributaria no sólo la presentación incompleta de declaraciones distintas a las que contienen la determinación de la deuda tributaria, sino también su presentación no conforme con la realidad, la cual -también- se encuentra sancionada con una multa equivalente al 80% ó 20% de la UIT o 10% del Impuesto Bruto, según se trate de la Tabla I, II y III, respectivamente.
Es preciso indicar, sin embargo, que para dicho supuesto no se ha previsto rebaja alguna en el Régimen de Gradualidad de las Sanciones, regulado por Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT y normas modificatorias
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ZVS

3-AO711-D2

CÓDIGO TRIBUTARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES.

ESSALUD – REGISTRO DE TRABAJADORES, PENSIONISTAS Y DERECHOHABIENTES.