SUMILLA: Los contribuyentes que se hubieran acogido a los beneficios de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía durante el ejercicio 2000 o se acojan en los ejercicios posteriores, deben tener en cuenta que lo establecido en la Ley N° 27063 sólo resulta de aplicación a los períodos comprendidos en dicha norma, no pudiéndose extender los alcances de la misma a períodos distintos.

 

INFORME N° 256-2002-SUNAT/K00000

 

1. MATERIA:

Se consulta sobre el monto de los pagos a cuenta determinados según el sistema de coeficientes que corresponde pagar a los contribuyentes ubicados en el departamento de Loreto, que se encuentren comprendidos dentro de los alcances del artículo 12° de la Ley N° 27037 y que se acojan a los beneficios de dicha norma a partir del ejercicio 2000.

2. BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF(1) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Ley N° 27037(2) – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

- Decreto Supremo N° 103-99-EF(3) – Aprueba el Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y modificatorias.

- Ley N° 27063(4) – Ley que precisa la aplicación de los pagos a cuenta a cargo de los sujetos comprendidos en la Ley N° 27037.

- Resolución de Superintendencia N° 044-2000/SUNAT(5), que establece las disposiciones sobre declaración y pago de diversas obligaciones tributarias, mediante programas de declaración telemática.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(6) y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

3. ANÁLISIS:

1. La Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, tiene por objeto promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, estableciendo las condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada.

Así, en el artículo 12° de dicha Ley(7) se señalan los supuestos en los cuales los contribuyentes ubicados en la Amazonía aplicarán para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría una tasa de 10% o 5%, dependiendo del tipo de actividad que realice el contribuyente.

2. Posteriormente, la Ley N° 27063 estableció un sistema de pagos a cuenta para los contribuyentes ubicados en la Amazonía, que se encuentren comprendidos dentro de los alcances del artículo 12° de la Ley N° 27037.

Así, según el numeral 1 del artículo 1° de la Ley N° 27063, los pagos a cuenta determinados según el sistema de coeficiente a que se refiere el inciso a) del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, deben ser calculados de la siguiente forma:

a) Durante el ejercicio 1999 y los meses de enero y febrero del ejercicio 2000, pagarán como pago a cuenta el 20% o 35% del monto calculado de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 85°, de estar afectos al Impuesto a la Renta con la tasa del 5% o 10% respectivamente.

b) A partir de marzo del año 2000 el cálculo de los pagos a cuenta se efectuará de acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias.

3. De otro lado, el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 103-99-EF, señala en su artículo 5° que el acogimiento a los beneficios de la Ley N° 27037 se deberá efectuar hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período de enero de cada ejercicio gravable, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

Señala que de no efectuarse dicho acogimiento dentro del referido plazo, la empresa no se encontrará acogida a los beneficios tributarios de la citada norma por el ejercicio gravable.

Añade que las empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio, podrán acogerse hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período en que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2° del citado dispositivo.

4. En ese sentido, el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 044-2000/SUNAT dispone que las empresas ubicadas en la Amazonía que se dediquen principalmente a las actividades económicas detalladas, entre otros, en los numerales 12.1 y 12.3 del artículo 12° de la Ley N° 27037 podrán acogerse a los beneficios tributarios señalados en la misma, hasta el vencimiento que se establezca para la declaración y el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período tributario enero de cada ejercicio gravable, con la presentación del PDT IGV-Renta Mensual.

De igual modo, señala que tratándose de empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio, dicho acogimiento se realizará hasta la fecha de vencimiento que se establezca para la declaración y el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período tributario de inicio de operaciones.

5. Como se puede apreciar de las normas glosadas, los contribuyentes pueden acogerse a los beneficios de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía en cualquier ejercicio, hasta la fecha de vencimiento para la declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período de enero de cada ejercicio gravable o al de inicio de actividades, sea que el contribuyente ya hubiere iniciado operaciones o las inicie en el transcurso del ejercicio, respectivamente.

Ahora bien, en caso de no efectuarse dicho acogimiento dentro del plazo establecido, no serán de aplicación los beneficios tributarios de la citada Ley N° 27037 durante todo el ejercicio gravable, lo cual no impide su acogimiento en el ejercicio siguiente.

6. Ahora bien, según se advierte, el literal a) del numeral 1 del artículo 1° de la Ley N° 27063 sólo ha previsto expresamente el supuesto de reducción al 20% ó 35% del monto de los pagos a cuenta calculados de acuerdo al sistema de coeficiente, para aquellos correspondientes al ejercicio 1999 y los de los meses de enero y febrero del 2000; razón por la cual, debe entenderse que dicho mecanismo sólo resulta de aplicación para los períodos expresamente contemplados en dicha ley.

Interpretar lo contrario significaría ampliar los alcances de la norma antes citada, sin tener en cuenta que la misma estableció de manera expresa los períodos en los que resultaban de aplicación dichas deducciones(8).

4. CONCLUSIÓN:

Los contribuyentes que se hubieran acogido a los beneficios de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía durante el ejercicio 2000 o se acojan en los ejercicios posteriores, deben tener en cuenta que lo establecido en la Ley N° 27063 sólo resulta de aplicación a los períodos comprendidos en dicha norma, no pudiéndose extender los alcances de la misma a períodos distintos.

Lima, 17 de setiembre de 2002

 

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicado el 14.04.1999
(2) Publicado el 30.12.1998
(3) Publicado el 26.06.1999
(4) Publicado el 10.02.1999
(5) Publicado el 25.03.2000
(6) Publicado el 19.08.1999
(7)   Artículo 12°.- IMPUESTO A LA RENTA

12.1 Los contribuyentes ubicados en la Amazonía, dedicados principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11°, así como a las actividades de extracción forestal, aplicarán para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa de 10% (diez por ciento).
12.2 Por excepción, los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, dedicados principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11, así como a las actividades de extracción forestal aplicarán para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 5% (cinco por ciento).
12.3 (.......)
En el caso de la Palma Aceitera, el Café y el Cacao, el beneficio a que se refiere el párrafo 12.3 del presente artículo (exoneración) sólo será de aplicación a la producción agrícola. Las empresas de transformación o de procesamiento de estos productos aplicarán por concepto de Impuesto a la Renta una tasa de 10% (diez por ciento) si se encuentran ubicadas en el ámbito indicado en el numeral 12.1 o una tasa de 5% (cinco por ciento) si se encuentran ubicadas en el ámbito señalado en el numeral 12.2.
Por Decreto Supremo se podrá ampliar la relación de dichos bienes.

12.4 Las empresas dedicadas a la actividad de comercio en la Amazonía que reinviertan no menos del 30% (treinta por ciento) de su renta neta, en los Proyectos de inversión a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria de la presente Ley, podrán aplicar para efecto del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 10% (diez por ciento). Por excepción, los sujetos ubicados en los Departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la Provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, aplicarán una tasa del 5% (cinco por ciento).

(8) Cabe tener en cuenta que, la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, señala que en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados en la ley.

 

JMI/RMO

1-A0115-D2

1-A0608-D2

IMPUESTO A LA RENTA – AMAZONÍA – PAGOS A CUENTA