SUMILLA: Tratándose de la prestación de servicios de salud y/o adquisición de bienes que, en virtud de un contrato de seguro son materia de reembolso por parte de la empresa aseguradora, el Régimen de Retenciones del IGV será de aplicación en la medida que el asegurado tenga la condición de Agente de Retención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT.

INFORME N° 269 -2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta sobre la aplicación del Régimen de Retenciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a los proveedores, y regulado por Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, respecto de las operaciones de reembolso que efectúan las empresas de seguros en el marco de un contrato de seguro de salud.

BASE LEGAL:

- Código de Comercio de 1902 (publicado el 15.02.1902), y normas modificatorias.

- Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT (publicada el 19.4.2002), que establece el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 050-2002/SUNAT (publicada el 18.5.2002).

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT (publicada el 24.1.1999), y normas modificatorias; en adelante RCP.

ANÁLISIS:

Previamente, a la determinación de los efectos que tiene el Régimen de Retenciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a los proveedores, en las operaciones de reembolso materia de consulta, es necesario establecer cuál es la naturaleza de dichas operaciones.

Al respecto, conforme fluye de la revisión de la Sección Octava del Libro Segundo del Código de Comercio, el contrato de seguro es aquél por el cual un asegurador conviene con el asegurado en pagarle una indemnización cuando éste sufra una pérdida o daño como consecuencia de un acontecimiento imprevisto o imponderable que se conviene al contratar el seguro. Para acceder a dicha indemnización, el asegurado debe pagar al asegurador el importe de unas pólizas llamadas de seguro.

Según lo establece el artículo 429° del mencionado Código, puede ser objeto del contrato de seguro mercantil, cualquier clase de riesgo que provenga de caso fortuito o accidente natural; situación que se da en el contrato de seguro de salud que da origen a la operación de reembolso materia de consulta, en virtud del cual el asegurador se compromete, ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad que afecte la salud del asegurado, a asumir el gasto que ello demande (indemnización), teniendo en cuenta la cobertura pactada en el contrato.

Cabe destacar que, tratándose de dicha modalidad de contrato de seguro, el compromiso que asume el asegurador no consiste en la prestación de un servicio de salud y/o venta de bienes (medicamentos y otros) al asegurado, sino en la cobertura del siniestro (enfermedad o accidente) a través de la asunción de los gastos (indemnización), conforme a lo que se hubiese pactado en la respectiva póliza del contrato de seguro.

Así, en el supuesto planteado, la operación de reembolso constituye la forma como el asegurador realiza el pago de la indemnización comprometida al asegurado, en caso que ante la ocurrencia de una enfermedad o accidente que haya afectado su salud, éste hubiera cubierto inicial y directamente los gastos por concepto de la prestación de servicios de salud y/o compra de medicamentos y otros, requeridos para su reestablecimiento.

Bajo dicha premisa, entendemos que la consulta efectuada está orientada a determinar la aplicación del Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, respecto de las operaciones cuya cancelación por parte del asegurado es, posteriormente, materia de reembolso por el asegurador.

Sobre el particular, debemos señalar que de acuerdo con el artículo 8° del RCP, los comprobantes de pago deben consignar como información no necesariamente impresa, entre otros, los apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente de los bienes o usuario del servicio. Vale decir, dicho documento debe ser emitido a nombre del adquirente o usuario del servicio, el cual es el asegurado en el supuesto planteado.

En efecto, la relación que se genera como consecuencia, por ejemplo, de la prestación del servicio de salud o la compra de bienes, es una que surge entre el prestador del servicio y/o vendedor, y el asegurado, aún cuando -en el supuesto planteado- en virtud del contrato de seguro de salud el gasto sea finalmente reembolsado parcial o totalmente por el asegurador. Más aún -conforme lo señalamos precedentemente-, el compromiso que asume el asegurador no es la prestación de un servicio de salud y/o venta de bienes sino la cobertura del siniestro.

Ahora bien, según lo establece el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, el Régimen de Retenciones del IGV es de aplicación en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravadas con dicho Impuesto.

Conforme lo señala el artículo 7° de la citada Resolución, en virtud del mencionado Régimen el comprador de los bienes o usuario del servicio gravado, designado como Agente de Retención, queda obligado a efectuar la retención del 6% en el momento en que realice el pago, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV.

En ese sentido, en las operaciones materia de consulta, el Régimen de Retenciones del IGV será de aplicación en la medida que el asegurado tenga la condición de Agente de Retención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT(1).

CONCLUSIÓN:

Tratándose de la prestación de servicios de salud y/o adquisición de bienes que, en virtud de un contrato de seguro son materia de reembolso por parte de la empresa aseguradora, el Régimen de Retenciones del IGV será de aplicación en la medida que el asegurado tenga la condición de Agente de Retención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT.

Lima, 23 de setiembre de 2002.

ORIGINAL FIRMADO POR:

Clara Urteaga Goldstein

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


(1) Según lo establece el citado artículo, la designación de Agentes de Retención, así como la exclusión de alguno de ellos, será notificada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (publicado el 19.8.1999) y normas modificatorias.

ZVS

5-AO790-D2

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – RÉGIMEN DE RETENCIONES APLICABLE A LOS PROVEEDORES.