SUMILLA

1. Tratándose de contratos de construcción, de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, los adelantos por concepto de futuras valorizaciones que se hubiesen facturado o pagado antes del 1 de junio del 2002, se encuentran excluidos del Régimen de Retenciones del IGV. En consecuencia, no procede que sobre el importe de dichos adelantos se aplique la retención del 6% dispuesta por la mencionada Resolución.

En lo que corresponde a los adelantos que se facturen y paguen a partir del 1 de junio del 2002, debe considerarse a cada uno de ellos como operaciones independientes entre sí, así como también se considerará una operación independiente al pago del saldo de la valorización. En tal virtud, de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo 1° de la citada Resolución, deberá entenderse por importe de la operación en cada uno de dichos supuestos, a la suma correspondiente al adelanto o al saldo pendiente de la valorización que se abona, según sea el caso, más los tributos respectivos.

2. Las operaciones realizadas por un consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes estarán excluidas del Régimen de Retenciones del IGV, al amparo de lo establecido en el inciso b) del artículo 5° de la Resolución, únicamente en caso que éste haya sido designado como Agente de Retención para fines de la aplicación del citado Régimen.

INFORME N° 271-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

En relación con el Régimen de Retenciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a los proveedores, y regulado por Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, se formulan las siguientes consultas:

1. ¿Debe incluirse como "importe de la operación", según lo establecido en el inciso e) del artículo 1° de la mencionada Resolución, el monto de los descuentos por adelantos que se aplican como deducciones que se efectúan a las valorizaciones por construcción civil, incluso en el caso de adelantos percibidos y pagados antes del 1.6.2002 respecto de los cuales se cumplió con el pago del íntegro del IGV al momento de valorizar y facturar los avances de obra?.

2. ¿Procede aplicar la retención del IGV a un consorcio con contabilidad independiente, en caso que la totalidad de sus partes contratantes o su socio mayoritario hayan sido designados como Agentes de Retención por SUNAT?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (publicado el 19.8.1999), y normas modificatorias; en adelante, TUO del Código Tributario.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, y normas modificatorias; en adelante, TUO de la Ley del IGV (publicado el 15.4.1999).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF (publicado el 29.3.94), cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF y modificatorias (publicado el 31.12.1996).

- Ley General de Sociedades, Ley N° 26887 (publicada el 9.12.1997), y normas modificatorias; en adelante, LGS.

- Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT (publicada el 19.4.2002) que establece el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, modificada por Resolución de Superintendencia N° 050-2002/SUNAT (publicada el 18.5.2002).

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT (publicada el 24.1.1999), y normas modificatorias; en adelante, RCP.

ANÁLISIS:

1. Mediante Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT (en adelante, la Resolución) se estableció el Régimen de Retenciones del IGV (en adelante, el Régimen) aplicable a los proveedores en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravadas con dicho Impuesto.

Conforme lo señala la Primera Disposición Final de la Resolución, el mencionado Régimen será de aplicación a las operaciones que se efectúen a partir del 1 de junio del año 2002. Vale decir, las operaciones que se hubiesen realizado con anterioridad a dicha fecha no estarán sujetas a la retención dispuesta por el Régimen.

Al respecto, es del caso indicar que atendiendo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución, según el cual los términos que no tengan una definición especial en dicho dispositivo, tendrán el significado y alcances señalados en el TUO de la Ley del IGV; a fin de determinar la fecha en que deben considerarse realizadas tales operaciones, para efectos de la aplicación del Régimen, se debe tener en cuenta lo previsto en el mencionado TUO.

En tal virtud, como quiera que las operaciones detalladas en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, como gravadas con este Impuesto, adquieren, en términos fiscales, su existencia en la medida que se genera el nacimiento de la obligación tributaria del IGV; la fecha que debe considerarse como fecha de operación, tratándose del citado Régimen, es aquélla en la que se produce el nacimiento de la mencionada obligación.

Ahora bien, tratándose de los contratos de construcción, el inciso e) del artículo 4° del TUO de la Ley del IGV en concordancia con el numeral 4 del artículo 3° de su Reglamento, establece que la obligación tributaria se origina en la fecha de emisión del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea éste por concepto de adelanto, de valorización periódica, por avance de obra o los saldos específicos, inclusive cuando se les denomine arras. Agrega la citada norma reglamentaria que, tratándose de arras de retractación, la obligación tributaria nace cuando éstas superen el quince por ciento (15%) del valor total de la construcción.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 5° del RCP señala que, en el caso de contratos de construcción, los comprobantes de pago deben ser entregados, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido.

De las normas antes glosadas se puede concluir que los adelantos por concepto de futuras valorizaciones que se hubiesen facturado o pagado antes del 1 de junio del 2002, se encuentran excluidos del Régimen; toda vez que el nacimiento de la obligación tributaria del IGV que afecta los mismos, se habría producido con anterioridad a la referida fecha.

En ese sentido, no corresponde que sobre el importe de dichos adelantos se aplique la retención del 6% a que se refieren los artículos 6° y 7° de la Resolución.

De otro lado, en cuanto a los adelantos que se efectúen a partir de la fecha en mención, cabe indicar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Resolución, el Agente de Retención debe efectuar la retención del 6% del importe de la operación, en el momento en que se realice el pago, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV.

Sobre el particular, es preciso señalar que si bien el inciso e) del artículo 1° de la Resolución prevé que por "importe de la operación" debe entenderse a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, el usuario del servicio o quien encarga la construcción, incluidos los tributos que graven la operación; dicha norma debe interpretarse en coherencia con lo establecido en el TUO de la Ley del IGV.

Así, en la medida que conforme a lo establecido en el citado TUO, cada adelanto pagado constituye una operación que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria del IGV, debe considerarse a cada uno de dichos adelantos como operaciones independientes entre sí, así como también se considerará una operación independiente al pago del saldo de la valorización.

En tal virtud, de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo 1° de la Resolución, deberá entenderse por importe de la operación en cada uno de los referidos supuestos, a la suma correspondiente al adelanto o al saldo pendiente de la valorización que se abona, según sea el caso, más los tributos respectivos.

2. En relación con la segunda consulta, partimos de la premisa que la misma está orientada a determinar si las operaciones que realiza un contrato de consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes, están o no excluidas de la retención del IGV al amparo de lo establecido en el inciso b) del artículo 5° de la Resolución(1), en caso que la totalidad de sus partes contratantes o aquella que tenga participación mayoritaria hayan sido designados como Agentes de Retención para efectos del Régimen.

Al respecto, cabe señalar que si bien de acuerdo con el artículo 438° de la LGS, un contrato asociativo -como es el caso del contrato de consorcio(2)-, no genera una persona jurídica distinta e independiente de la de sus partes contratantes; para efectos fiscales, dicho ente sí está dotado de capacidad tributaria, en la medida que lleve contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.

En efecto, conforme lo establece el artículo 9° del TUO de la Ley del IGV, los consorcios que llevan contabilidad independiente tienen la condición de contribuyentes de dicho Impuesto. Vale decir, para fines del referido tributo, dicho contrato constituye un sujeto distinto de sus partes contratantes, y como tal tiene sus propios derechos y obligaciones tributarias.

En tal virtud, las operaciones realizadas por el consorcio estarán excluidas del Régimen de Retenciones del IGV al amparo de lo establecido en el inciso b) del artículo 5° de la Resolución, únicamente en caso que éste haya sido designado como Agente de Retención para fines de la aplicación del citado Régimen.

A mayor abundamiento, cabe señalar que el hecho que la totalidad de sus socios o su socio mayoritario haya sido designado como Agente de Retención no puede incidir en el tratamiento que se dé a las operaciones del consorcio, pues la condición de éste así como sus derechos y obligaciones deben evaluarse con total prescindencia de la condición, derechos y obligaciones de sus partes contratantes.

CONCLUSIONES:

1. Tratándose de contratos de construcción, de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Final de la Resolución, los adelantos por concepto de futuras valorizaciones que se hubiesen facturado o pagado antes del 1 de junio del 2002, se encuentran excluidos del Régimen. En consecuencia, no procede que sobre el importe de dichos adelantos se aplique la retención del 6% dispuesta por la Resolución.

En lo que corresponde a los adelantos que se facturen y paguen a partir del 1 de junio del 2002, debe considerarse a cada uno de ellos como operaciones independientes entre sí, así como también se considerará una operación independiente al pago del saldo de la valorización. En tal virtud, de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo 1° de la Resolución, deberá entenderse por importe de la operación en cada uno de dichos supuestos, a la suma correspondiente al adelanto o al saldo pendiente de la valorización que se abona, según sea el caso, más los tributos respectivos.

2. Las operaciones realizadas por un consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes estarán excluidas del Régimen de Retenciones del IGV, al amparo de lo establecido en el inciso b) del artículo 5° de la Resolución, únicamente en caso que éste haya sido designado como Agente de Retención para fines de la aplicación del citado Régimen.

Lima, 30 de setiembre de 2002.

ORIGINAL FIRMADO POR:

Clara Urteaga Goldstein

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


(1) Según lo establece la citada norma, no se efectuará la retención del IGV dispuesta por la Resolución, en las operaciones que se realicen con otros sujetos que tengan la condición de Agentes de Retención.

(2) Regulado en el artículo 445° de la LGS.

 

 

ZVS

5-AO739-D2

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – RÉGIMEN DE RETENCIONES APLICABLE A LOS PROVEEDORES.