SUMILLA: No constituye acto firme la Resolución de Determinación que no ha sido reclamada.

INFORME N° 287-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si constituye un acto firme la Resolución de Determinación respecto de la cual el contribuyente no interpuso el recurso de reclamación previsto en el Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, al haber acogido la deuda contenida en dicho valor a un fraccionamiento de carácter particular al amparo del artículo 36° del citado TUO, cancelando la misma de acuerdo con las normas que regulan este beneficio.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (publicado el 19.8.1999), y normas modificatorias; en adelante, TUO del Código Tributario.

- Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (publicada el 11.4.2001).

ANÁLISIS:

Conforme lo establece el artículo 136° del TUO del Código Tributario, para interponer reclamación contra una Resolución de Determinación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.

Según lo dispone el artículo 137° del TUO del Código Tributario, dicho recurso de reclamación deberá presentarse en el término improrrogable de veinte días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que fue notificada.

Agrega el citado artículo que, cuando la Resolución de Determinación sea reclamada vencido el término antes mencionado, el contribuyente deberá acreditar el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación.

Como se puede apreciar del tenor del citado artículo, el vencimiento del plazo de veinte días hábiles no determina la caducidad del derecho que tiene el deudor tributario para reclamar la Resolución de Determinación, en tanto el TUO del Código Tributario ha previsto expresamente la posibilidad que, vencido el referido plazo, el deudor reclame dicha Resolución, supuesto en el cual -sin embargo- deberá acreditar el pago de la deuda impugnada o afianzar la misma a efectos que se admita a trámite el recurso(1).

En ese sentido, siendo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 212° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, un acto queda firme una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos respectivos, y como quiera que conforme al TUO del Código Tributario, aún vencido el plazo de veinte días hábiles el deudor tributario mantiene expedito el derecho de reclamar la Resolución de Determinación, previo pago de la deuda contenida en la misma o su afianzamiento, debemos concluir que en caso dicho valor no hubiese sido reclamado, no podrá considerarse que el mismo constituye un acto firme.

CONCLUSIÓN:

No constituye acto firme la Resolución de Determinación que no ha sido reclamada.

Lima, 14 de octubre de 2002.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

Clara Urteaga Goldstein

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


(1) Requisito cuyo cumplimiento se habría verificado en el supuesto planteado, en el que el contribuyente canceló la deuda contenida en la Resolución de Determinación de acuerdo con las normas que regulan el fraccionamiento de carácter particular.

 

 

ZVS/JMI

5-AO635-D2

CONTRIBUCIÓN AL FONAVI – DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS AL AMPARO DE LA RTF DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA N° 523-4-97.

CÓDIGO TRIBUTARIO –DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS – ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES.