SUMILLA: El deudor tributario incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario si en su declaración jurada consigna información que no se ajusta a la realidad, sea porque dejó de incluir ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o porque declaró cualquier otra cifra o dato falso u omitió alguna circunstancia que haya influido en la correcta determinación de la obligación tributaria contenida en su declaración.

 

INFORME N° 293-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si es aplicable la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario a personas naturales que omiten presentar sus declaraciones anuales del Impuesto a la Renta y por tanto omiten determinar su obligación tributaria, cuando la Administración Tributaria producto de su fiscalización compruebe ocultamiento de ingresos, tal y como ocurre con los incrementos patrimoniales no justificados.

Al respecto se señala que pueden formularse dos criterios interpretativos y se consulta cuál de ellos es el correcto:

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (publicado el 19.8.1999), y normas modificatorias, en adelante, TUO del Código Tributario.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF (publicado el 14.4.1999), en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta está dirigida a que se determine si para la configuración de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario es necesario la presentación de una declaración jurada por parte del agente infractor.

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria (1).

Como puede apreciarse, la infracción tipificada en la norma glosada contempla tres supuestos:

1. No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos;

2. Declarar cifras o datos falsos; u

3. Omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

Resulta evidente que en el caso de los dos primeros supuestos, para la configuración de la infracción se requiere necesariamente la presentación de una declaración incorrecta por parte del deudor tributario.

Asimismo, tratándose del último supuesto, la conducta infractora se configura cuando se omite en la declaración determinativa presentada cualquier circunstancia que incida en la determinación de la obligación tributaria.

En efecto, las infracciones del artículo 178° del TUO del Código Tributario están relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En particular, las infracciones contenidas en el numeral 1 del artículo 178° están relacionadas con la obligación de los deudores tributarios de efectuar una correcta determinación de su obligación tributaria en sus declaraciones determinativas.

En buena cuenta, el tipo legal que se configura como infracción toma en consideración el hecho que el deudor tributario no declare correctamente su obligación tributaria con ocasión de la presentación de la declaración jurada pago (2). Vale decir, el deudor tributario incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario si en su declaración jurada consigna información que no se ajusta a la realidad, sea porque dejó de incluir ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o porque declaró cualquier otra cifra o dato falso u omitió alguna circunstancia que haya influido en la correcta determinación de la obligación tributaria contenida en su declaración.

Cabe señalar que los contribuyentes omisos a la presentación de sus declaraciones tributarias están incursos en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del aludido TUO, según el cual constituye infracción no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

Ahora bien, tratándose de la presunción de rentas netas no declaradas cuando se determine la existencia de incrementos patrimoniales no justificados por el contribuyente, no existe ninguna norma que exceptúe a estos casos de lo señalado en el presente análisis.

CONCLUSIÓN:

El deudor tributario incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario si en su declaración jurada consigna información que no se ajusta a la realidad, sea porque dejó de incluir ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o porque declaró cualquier otra cifra o dato falso u omitió alguna circunstancia que haya influido en la correcta determinación de la obligación tributaria contenida en su declaración.

En consecuencia, no incurren en esta infracción los contribuyentes a los que se les ha determinado un incremento patrimonial no justificado, cuando no han presentado la declaración jurada correspondiente.

Lima, 23.10.2002.

ORIGINAL FIRMADO POR

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Según se establece en las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por Ley N° 27335, a dicha infracción le corresponde una sanción de multa equivalente al 50% del tributo omitido, sea que se trate de la Tabla I, II ó III.
Cabe indicar que conforme lo establece la Nota 7 de las referidas Tablas, el tributo omitido será la diferencia entre el tributo declarado y el que se  debió declarar. En caso no se hubiese declarado algún tributo, el tributo omitido será el que se debió declarar.
Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido será la diferencia entre el tributo resultante del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la verificación o fiscalización, y el declarado como tributo resultante de dicho período o ejercicio. En caso de que no se hubiese declarado el tributo resultante, el tributo omitido será el obtenido de la verificación o fiscalización.

(2) Criterio vertido por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 196-1-98, la misma que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria.

 

NCF

22-A0870-D2

CÓDIGO TRIBUTARIO: Infracción numeral 1 del artículo 178°.