SUMILLA: Para efectos de lo dispuesto en el inciso c) del numeral 2.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, la publicación del listado de contribuyentes únicamente podrá tener efectos sobre aquellos comprobantes de pago que se emitan a partir de la señalada publicación y que correspondan a los contribuyentes que figuren en dicho listado.

INFORME N° 295-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se solicita que se precise, con relación a la modificación del inciso c) del numeral 2.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 103-2002-EF, si el listado de contribuyentes no habidos que se publique:

a) Se aplicará a todas las operaciones comerciales realizadas al día siguiente de publicada la lista; o

b) Por ser mensual, involucraría operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de publicación, estén o no dentro del mes calendario.

BASE LEGAL:

· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante "TUO de la Ley del IGV"), publicado el 15.4.1999.

· Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996 y modificatorias (en adelante Reglamento de la Ley del IGV).

· Decreto Supremo N° 102-2002-EF, publicado el 20.6.2002 - Establece normas sobre la condición de no habido para efectos tributarios.

· Decreto Supremo N° 103-2002-EF, publicado el 20.6.2002 – Modifican artículo del Reglamento del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo en lo referido al comprobante de pago que no reúne los requisitos para efectos del crédito fiscal.

ANÁLISIS:

Mediante el Decreto Supremo N° 102-2002-EF se establecieron las normas sobre la condición de no habido para efectos tributarios y se dispuso en el artículo 6° de dicha norma, que la Administración Tributaria publicará mensualmente la relación de contribuyentes que tengan la condición de no habido así como de aquellos que la levanten en el Diario Oficial o en uno de mayor circulación o en la respectiva página web.

De otro lado, mediante el Decreto Supremo N° 103-2002-EF se sustituyó el texto del inciso c) del numeral 2.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV por el siguiente:

"Para efecto de la aplicación del cuarto párrafo del artículo 19° del Decreto(1), se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: (...) c) Comprobante de Pago que no reúne los requisitos legales o reglamentarios: Es aquel documento que no reúne las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia. También son considerados como tales aquellos comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido. Para este último caso, se tomará en cuenta la publicación que realice la Administración Tributaria de dicha condición".

En ese sentido, la consulta materia de análisis está orientada a establecer desde cuándo debe entenderse vigente la publicación de contribuyentes no habidos efectuada por SUNAT para la aplicación del inciso citado en el párrafo anterior.

Del análisis de la norma descrita podemos inferir que la publicación del listado de contribuyentes únicamente podrá tener efectos sobre aquellos comprobantes de pago que se emitan a partir de la señalada publicación y que correspondan a los contribuyentes que figuren en dicho listado.

Debemos precisar que de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF, el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no habido, sin que para ello sea necesario la realización y notificación de acto administrativo adicional alguno si no cumple con el requerimiento en el plazo indicado en el artículo 3° del mencionado dispositivo.

Sin embargo, esto no puede entenderse aplicable a los compradores o usuarios a los que aquellos deudores tributarios emiten comprobantes de pago; toda vez que éstos recién toman conocimiento de tal situación a partir de la publicación del mencionado listado.

En tal sentido, el inciso bajo comentario expresamente indica que se debe tener en cuenta la publicación efectuada por la Administración Tributaria, por lo que no se puede considerar como comprobante de pago que no reúne los requisitos legales o reglamentarios a aquellos emitidos antes de la mencionada publicación.

En consecuencia, la Administración Tributaria sólo podrá considerar como comprobante de pago que no reúne los requisitos legales o reglamentarios, a aquél documento que se emita a partir de la publicación de la relación a que se refiere el artículo 6° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF. Igual criterio se aplica para aquellos contribuyentes a los que se les levanta la condición de no habido.

Cabe indicarse, que los efectos que conlleva la publicación de la relación antes señalada están vinculados a la fecha de emisión de los comprobantes de pago (pues el que éstos reúnan o no los requisitos mínimos establecidos dependerá de si fueron o no emitidos por un no habido) por lo que, para el presente caso resulta indistinta la fecha en que se produjo la operación.

CONCLUSIÓN:

Para efectos de lo dispuesto en el inciso c) del numeral 2.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, la publicación del listado de contribuyentes únicamente podrá tener efectos sobre aquellos comprobantes de pago que se emitan a partir de la señalada publicación y que correspondan a los contribuyentes que figuren en dicho listado.

Lima, 23 de octubre de 2002

 

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) El cuarto párrafo del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV señala que "No dará derecho al crédito fiscal, el impuesto consignado en comprobantes de pago no fidedignos o falsos o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios. Tampoco darán derecho al crédito fiscal los comprobantes que hayan sido otorgados por personas que resulten no ser contribuyentes del Impuesto o los otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite a ello.

 

JFG

A0844-D2

CÓDIGO TRIBUTARIO – CONTRIBUYENTES NO HABIDOS

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – COMPROBANTES DE PAGO QUE NO REÚNEN LOS REQUISITOS LEGALES O REGLAMENTARIOS.