SUMILLA: La excepción a la reserva tributaria relativa a las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial en los procedimientos sobre alimentos no puede extenderse a procesos laborales sobre beneficios sociales.

INFORME N° 302-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si la excepción a la reserva tributaria relativa a las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial en procesos sobre alimentos, prevista en el artículo 85° del TUO del Código Tributario, puede extenderse a juicios laborales sobre beneficios sociales, en el entendido que el Juez califica a dichos beneficios como de "naturaleza alimentaria".

BASE LEGAL:

- Constitución Política del Perú 1993(1).

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF(2) y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Decreto Legislativo N° 295(3) – Código Civil y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 10-93-JUS(4) y normas modificatorias (en adelante TUO del Código Procesal Civil).

 ANÁLISIS :

1. El numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú consagra el derecho de toda persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuándose únicamente las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

Agrega el citado artículo que, el secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

2. En concordancia con el texto constitucional, el artículo 85° del TUO del Código Tributario regula lo referente a la reserva tributaria, estableciendo que tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otro datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros.

Por su parte, en el inciso a) del citado artículo se establece que se encuentran exceptuados de la reserva, entre otros, las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial en los procedimientos sobre tributos, alimentos, disolución de la sociedad conyugal o en los procesos penales.

3. Por otro lado, para absolver la consulta formulada, resulta necesario definir el alcance del término "Procedimiento de Alimentos"(5) recogido en el artículo 85° del TUO antes citado, para cuyo efecto, debemos acudir a las normas pertinentes, las cuales se encuentran en el Código Civil y el Código Procesal Civil, respectivamente.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 472° del Código Civil señala que se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica según la situación y posibilidades de la familia.

Cuando el alimentista es menor de edad los alimentos comprenden también su educación, su instrucción y capacitación para el trabajo.

Por su parte, el artículo 474° de la citada norma establece únicamente que se deben alimentos recíprocamente: los cónyuges, los ascendientes y descendientes, así como los hermanos.

De igual modo, el artículo 481° dispone que los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades de quien debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor, no siendo necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.

De lo expuesto, se establece que para ejercer el derecho a solicitar alimentos se deben cumplir necesariamente las siguientes condiciones: la existencia de un estado de necesidad de quien lo pide, la posibilidad económica de quien debe prestarlo y finalmente, la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación(6).

4. Por otro lado, según lo dispuesto en los artículos 546° (inciso 1) y 547° del TUO del Código Procesal Civil, el juicio de alimentos se tramita como un proceso sumarísimo y el juez competente para ello, en caso que el vínculo familiar esté acreditado y no se encuentren acumuladas otras pretensiones será el Juez de Paz Letrado. En los demás casos el competente será el Juez de Familia.

5. Ahora bien, respecto al caso consultado, debemos señalar que el mismo corresponde a un proceso judicial de índole laboral, donde la pretensión principal no es el pago de una prestación alimenticia, sino el reconocimiento y cancelación de los beneficios sociales derivados del vínculo laboral.

Más aún, debe tenerse en cuenta que, en el caso del derecho a los beneficios sociales, el obligado no es el cónyuge o los parientes, sino el empleador. Asimismo, es necesario considerar que el pago de los beneficios sociales no está condicionado al estado de necesidad del trabajador ni a la capacidad económica de la otra parte.

6. De lo expuesto en los párrafos precedentes, se establece que la excepción contenida en el artículo 85° del TUO del Código Tributario referida al proceso de alimentos alcanza únicamente a los procesos sumarísimos a los que hace alusión el inciso 1 del artículo 546° del Código Procesal Civil, no siendo posible extender los alcances de dicha excepción a los procesos referidos a beneficios sociales, pues en ambos se discuten derechos de distinta naturaleza.

CONCLUSIÓN:

La excepción a la reserva tributaria relativa a las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial en los procedimientos sobre alimentos no puede extenderse a procesos laborales sobre beneficios sociales.

Lima, 31 de octubre de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

Clara Urteaga Godstein

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)


(1) Publicada el 30.12.1993

(2) Publicado el 19.08.1999

(3) Publicado el 25.07.1984

(4) Publicada el 23.04.1993

(5) Resulta pertinente señalar que en el TUO del Código Tributario se hace referencia a “Procedimiento de alimentos”, algunos autores distinguen los términos procedimiento y proceso. Así, Juan Carlos Morón Urbina señala que “En esencia el procedimiento administrativo y el proceso judicial proyectan naturalezas y características propias que los convierten, no obstante conformarse por un conjunto coordinado de actos procesales, en vías secuenciales por las cuales se conducen dos funciones estatales diferenciadas: la administrativa y jurisdiccional, respectivamente”. (en “Derecho Procesal Administrativo”, Rodhas, 2da. Edición, Lima, 1999, página 84).

En tal sentido, la Tercera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil establece que toda alusión o mención legal a juicio, procedimiento o proceso debe entenderse a los diversos procesos contenidos en el mismo, es decir, a aquellos que pertenecen al ámbito judicial.

(6) Sobre el particular, Héctor Cornejo Chávez citando a Messineo precisa que el acreedor no puede pretender alimentos sino cuando demuestre que ha intentando, pero que le ha resultado inútil, proveer por sí mismo, o sea con su trabajo al propio mantenimiento. De igual modo, señala que este requisito debe ser probado por el alimentista; pero existen dos excepciones: la de los hijos menores que piden alimentos a sus padres, y, en alguna medida, la de los hermanos menores.

La posibilidad económica de quien debe prestarlo hace referencia a que el Juez tendrá que considerar no sólo los ingresos del demandado y su situación de familia, sino también sus posibilidades de ganar más de lo que actualmente gane, para cuyo efecto, deberá medir con cautela las posibilidades que el demandado pueda generar mayores ingresos.

El tercer requisito obedece al hecho que tratándose de obligaciones civiles y no simplemente naturales, resulta necesario que exista una norma legal que establezca la alimentaria (En “Derecho Familiar Peruano”, Gaceta Jurídica, 9na. Edición, Lima,1999, Tomo II, páginas 252 a 254).

 

 

JIM

A0842-D2

CÓDIGO TRIBUTARIO - RESERVA TRIBUTARIA - PROCESOS LABORALES