SUMILLA:

1. La venta de bienes a los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República; así como la venta que se realicen en los citados establecimientos, se consideran operaciones de exportación para efecto del IGV y, en consecuencia, no se encuentran gravadas con este impuesto.

2. En las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del IGV, se deberán emitir facturas. No obstante, en el caso de la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales, se emitirán boletas de venta o tickets.

3. En el supuesto que en el comprobante de pago emitido por el proveedor de un establecimiento ubicado en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República se hubiere disgregado el IGV, el mismo deberá ser rebajado en su totalidad, para lo cual deberá emitirse la nota de crédito correspondiente.

4. Los servicios que presta un sujeto a otro (venta de bienes efectuada en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República) se encuentran gravados con el IGV, en la medida que la retribución percibida constituya renta de tercera categoría. Por consiguiente, si el referido sujeto grava con el IGV los servicios que factura a su comitente, dicho comprobante de pago se encuentra correctamente emitido, al tratarse de un servicio afecto a este impuesto.

 

INFORME N° 310-2002 -SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas referidas al tratamiento del Impuesto General a las Ventas y a la emisión de comprobantes de pago, aplicable a las operaciones de venta de bienes en y a los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos o Duty Free:

1. ¿Cuál es el tratamiento que otorga la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) a las operaciones de venta que se realizan en los establecimientos ubicados en la zona internacional de los aeropuertos de la República o Duty Free y que comprobante de pago debe emitirse?.

2. ¿Cuál es el tratamiento del IGV aplicable a las operaciones de venta realizadas a los referidos establecimientos y que comprobante de pago se debe entregar en tales circunstancias?.

3. ¿Qué sucede en el caso que un proveedor haya emitido una factura en la cual se ha afectado la venta con el IGV?.

4. ¿Cuál es el tratamiento que la Ley del Impuesto General a las Ventas otorga a las comisiones que se perciben por la venta que se efectúe en los citados establecimientos?. ¿Qué sucede si el comisionista emite una factura disgregando el IGV?.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF(1) y normas modificatorias (en adelante, TUO del IGV).

- Reglamento del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Supremo N° 29-94-EF(2), cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF(3) y modificatorias (en adelante, Reglamento del IGV).

- Decreto Supremo N° 010-98-EF(4) - Precisa que la venta de bienes en establecimientos ubicados en zona internacional de aeropuertos, se considera exportación para efectos del Impuesto General a las Ventas.

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT(5) y modificatorias.

 

ANÁLISIS:

1. Respecto a la primera consulta cabe indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-98-EF, la venta de bienes que se realiza en los establecimientos ubicados en la zona internacional de los aeropuertos de la República constituyen operaciones de exportación para efectos del IGV, vale decir, no se encuentran gravadas con este impuesto.

Agrega el artículo 2° del mencionado dispositivo que para solicitar la devolución del saldo a favor del exportador, los conductores de los establecimientos antes aludidos deberán cumplir las disposiciones contenidas en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, con excepción del requisito establecido en el literal b) del artículo 8° del mismo, el que se entenderá cumplido con la presentación de una relación detallada de los comprobantes de pago que correspondan a las ventas efectuadas.

En cuanto al tipo de comprobante de pago que correspondería emitir, el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, establece que en las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del IGV, se deberán emitir facturas. No obstante, en el caso de la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales, se emitirán boletas de venta o tickets.

2. De otro lado, sobre el tratamiento del IGV aplicable a las operaciones de venta realizadas a los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República, cabe señalar que el numeral 1 del artículo 33° del TUO del IGV considera como exportación, "la venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los puertos y aeropuertos de la República", es decir, que la operación materia de consulta no está afecta a este impuesto.

Ahora bien, respecto al tipo de comprobante de pago que debe emitirse en este tipo de operaciones, como ya se mencionara anteriormente, el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, señala que en las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del IGV, se deberán emitir facturas.

3. En cuanto a la tercera consulta, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar cuál es el tratamiento aplicable al proveedor de un establecimiento ubicado en la Zona Internacional del aeropuerto cuando emite a dicho establecimiento una factura en la que disgrega el IGV.

Al respecto, y tal como lo hemos indicado líneas arriba, la venta de 34bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República no se encuentra afecta al IGV, toda vez que constituye una operación de exportación. En tal sentido, no correspondía disgregar el IGV en el comprobante de pago.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago, establece, entre otros, que las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan, y sólo podrán ser emitidas al adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

De otro lado, el artículo 26° del TUO del IGV dispone que del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá, entre otros, el exceso del Impuesto Bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante de pago, siempre que el sujeto demuestre que el adquirente no ha utilizado dicho exceso como crédito fiscal. Asimismo señala que las deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el reglamento.

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 10° del Reglamento del IGV establece que para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas se deberá anotar en los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, todas las operaciones que tengan como efecto anular, reducir o aumentar parcial o totalmente el valor de las operaciones.

Asimismo se indica que, para que las modificaciones mencionadas tengan validez, deberán estar sustentadas, en su caso, por los siguientes documentos:

· Notas de débito y de crédito, cuando se emitan respecto de operaciones respaldadas con comprobantes de pago.

· Las liquidaciones de cobranza u otros documentos autorizados por ADUANAS, cuando se emitan con respecto de operaciones de importación.

Como se puede apreciar, en el supuesto que en el comprobante de pago se hubiese disgregado el IGV, aún cuando la operación no se encontrara afecta a este impuesto, el proveedor deberá emitir un nota de crédito a efecto de rebajar dicho exceso en su totalidad.

Cabe indicar que la emisión de la referida nota no implicaría la anulación de la operación efectuada, ni la del comprobante emitido en relación a ésta.

4. Respecto a la cuarta consulta entendemos que la misma se encuentra vinculada con los servicios que presta un sujeto que percibe comisiones por la venta de bienes efectuada en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República.

Al respecto, cabe manifestarle que de acuerdo al artículo 1° del TUO del IGV, se encuentra gravada con este tributo, entre otros, la prestación de servicios en el país.

Asimismo, el inciso c) del numeral 1 del artículo 3° de la norma antes citada, establece que para efecto del IGV se entiende por servicio a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría aún cuando no esté afecto a este último impuesto(6); incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Agrega dicha norma que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

De las normas glosadas podemos inferir que los servicios que presta un sujeto a otro (venta de bienes efectuada en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República) se encuentran gravados con el IGV, en la medida que la retribución percibida constituya renta de tercera categoría. Por consiguiente, en este caso, si el referido sujeto grava con el IGV los servicios que factura a su comitente, dicho comprobante de pago se encuentra correctamente emitido, al tratarse de un servicio afecto a este impuesto.

CONCLUSIONES:

1. La venta de bienes a los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República; así como la venta que se realicen en los citados establecimientos, se consideran operaciones de exportación para efecto del IGV y, en consecuencia, no se encuentran gravadas con este impuesto.

2. En las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del IGV, se deberán emitir facturas. No obstante, en el caso de la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales, se emitirán boletas de venta o tickets.

3. En el supuesto que en el comprobante de pago emitido por el proveedor de un establecimiento ubicado en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República se hubiere disgregado el IGV, el mismo deberá ser rebajado en su totalidad, para lo cual deberá emitirse la nota de crédito correspondiente.

4. Los servicios que presta un sujeto a otro (venta de bienes efectuada en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República) se encuentran gravados con el IGV, en la medida que la retribución percibida constituya renta de tercera categoría. Por consiguiente, si el referido sujeto grava con el IGV los servicios que factura a su comitente, dicho comprobante de pago se encuentra correctamente emitido, al tratarse de un servicio afecto a este impuesto.

Lima, 04 de noviembre de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente (e) Nacional Jurídico


[1]   Publicado el 15.04.1999.  

[2]   Publicado el 29.03.1994.  

[3]   Publicado el 31.12.1996 

[4]   Publicado el 24.02.1998.  

[5]   Publicado el 24.01.1999.

[6]   Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el inciso b) del artículo 28° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de tercera categoría las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar. 

 

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