SUMILLA:

Tratándose de trabajadores del hogar que perciben ingresos mensuales menores a la Remuneración Mínima Vital, las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud se determinan sobre la base de la Remuneración Mínima Vital; siendo este último aporte de cargo de la persona natural a cuyo servicio laboran dichos trabajadores.

El empleador del trabajador del hogar es el responsable de retener a éste, las aportaciones que a dicho trabajador corresponde efectuar al Sistema Nacional de Pensiones.

 

INFORME N° 313-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta lo siguiente:

1. ¿La base de cálculo para las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, como al Seguro Social de Salud es la remuneración mínima legal, aún cuando el trabajador del hogar perciba cantidades inferiores o ninguna remuneración?.

2. En el referido supuesto, en cuanto al Seguro Social de Salud, a cargo del empleador, ¿la aportación debe ser asumida íntegramente por éste?.

3. Asimismo, respecto del Sistema Nacional de Pensiones, a cargo del trabajador del hogar, ¿debe retenerse (descontarse al trabajador) la aportación correspondiente en función de la remuneración mínima legal, aun cuando su remuneración real sea inferior al mínimo establecido?.

BASE LEGAL:

- Decreto Supremo N° 177-2001-EF (publicado el 27.7.2001) el cual precisa que para efectos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, la condición de entidad empleadora corresponde a la persona natural a cuyo servicio labora el trabajador del hogar.

- Decreto Supremo N° 001-98-SA (publicado el 15.1.1998) el cual precisa el otorgamiento de subsidio por lactancia y modifica el Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

- Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley N° 26790 (publicada el 17.5.1997), y normas modificatorias, entre ellas la Ley N° 27177 (publicada el 25.9.1999).

- Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley N° 19990 (publicado el 24.4.1973), y demás normas modificatorias (en adelante, Ley del Sistema Nacional de Pensiones).

- Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Pensiones, Decreto Supremo N° 011-74-TR (publicado el 31.7.1974).

ANÁLISIS (1):

1. El artículo 2° del Decreto Supremo Nº 177-2001-EF dispone que el aporte de los trabajadores del hogar (2) al Sistema Nacional de Pensiones, se calculará en base a la Remuneración Mínima Vital.

De otro lado, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 001-98-SA, establece que el aporte mínimo al Seguro Social de Salud de los trabajadores del hogar (3) se calculará en base a la Remuneración Mínima Vital.

De las normas glosadas se tiene que en el caso de los trabajadores del hogar, la determinación del monto de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y al Seguro Social de Salud no se efectúan sobre la base del ingreso mensual que perciben cuando éste sea inferior a la Remuneración Mínima Vital.

Por lo tanto, en estos casos la determinación de dichos aportes debe efectuarse sobre la base de la Remuneración Mínima Vital, al haberlo previsto así de modo expreso las normas antes citadas.

2. De otro lado, el artículo 3° de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud establece que son asegurados del Régimen Contributuvo de la Seguridad Social en Salud, los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes.

Añade que el Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud es de carácter obligatorio para los afiliados regulares y los demás que señale la ley.

Asimismo, el inciso a) del artículo 6° de la referida Ley señala que tratándose de los afiliados regulares en actividad el aporte es de cargo de la entidad empleadora que debe declararlos y pagarlos al IPSS (hoy ESSALUD).

Ahora bien, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 001-98-SA dispone que los trabajadores del hogar que tenían la condición de asegurados obligatorios, antes de la vigencia del Decreto Supremo N° 009-97-SA así como los que se hayan incorporado y se incorporen con posterioridad a la vigencia del mismo, son considerados afiliados regulares del Seguro Social de Salud siempre que laboren en una jornada mínima de cuatro horas diarias. El aporte mínimo se calculará en base a la remuneración mínima vital. La condición de Entidad Empleadora corresponde a la persona natural a cuyo servicio labora el trabajador del hogar.

De las normas glosadas fluye claramente que los trabajadores del hogar son afiliados regulares del Seguro Social de Salud y que respecto de los mismos es el empleador el que tiene a su cargo el aporte al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud correspondiente.

En ese sentido, en el caso de los trabajadores del hogar es el empleador quien es sujeto del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y debe cumplir con su pago tomando como base la remuneración mínima vital, aun cuando dichos trabajadores percibieran un ingreso menor.

3. Por otra parte, el inciso d) del artículo 3° de la Ley del Sistema Nacional de Pensiones establece que son asegurados obligatorios de dicho sistema los trabajadores al servicio del hogar.

El artículo 11° de la aludida ley dispone que los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el momento del pago de sus remuneraciones y a entregarlas al Seguro Social del Perú (hoy, a la Oficina de Normalización Previsional).

De las normas glosadas tenemos que, tratándose de los trabajadores del hogar el aporte al Sistema Nacional de Pensiones es de cargo del trabajador, siendo el empleador el responsable de retener el importe correspondiente por dicho aporte.

En consecuencia, la persona natural a cuyo servicio labora el trabajador del hogar debe retener el aporte que a este último corresponde efectuar al Sistema Nacional de Pensiones, el cual se determina sobre la base de la Remuneración Mínima Vital, aun cuando dichos trabajadores perciban un ingreso mensual inferior a dicha remuneración.

CONCLUSIONES:

1. Tratándose de trabajadores del hogar que perciben ingresos mensuales menores a la Remuneración Mínima Vital, las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud se determinan sobre la base de la Remuneración Mínima Vital.

2. El pago del aporte por afiliación de los trabajadores del hogar al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud es de cargo de la persona natural a cuyo servicio laboran dichos trabajadores, debiendo calcularse sobre la base de la Remuneración Mínima Vital, aun cuando éstos perciban un ingreso mensual inferior a dicha remuneración.

3. El empleador del trabajador del hogar es el responsable de retener a éste, las aportaciones que a dicho trabajador corresponde efectuar al Sistema Nacional de Pensiones, el cual se determina sobre la base de la Remuneración Mínima Vital, aun cuando dichos trabajadores perciban un ingreso mensual inferior a dicha remuneración.

 

Lima, 4.11.2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR

CLARA URTEAGA GLODSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) En principio, este Informe se circunscribe al ámbito tributario y en ese sentido no se emite pronunciamiento sobre aspectos de índole laboral. No obstante, consideramos que no puede darse el supuesto de trabajadores del hogar que prestan sus servicios a título gratuito, puesto que como en toda relación laboral, en el caso de estos trabajadores se dan los elementos esenciales del contrato de trabajo, entre los cuales se encuentra el pago de una remuneración.

Por consiguiente, no se responde esta parte de la primera consulta.

(2) El artículo 2° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Pensiones, considera trabajador del hogar a aquellos que se dedican en forma habitual y continua a labores de limpieza, cocina, asistencia a la familia y demás, propias de la conservación de una casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida de un hogar, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares, y con un mínimo de cuatro horas diarias y veinticuatro semanales.

(3) La Resolución N° 004-98-IPSS-GCR que aprueba normas complementarias del Decreto Supremo N° 001-98-SA considera como trabajador del hogar en su artículo 1°, a las personas que se dedican en forma habitual y continua a labores de limpieza, cocina, asistencia a la familia y demás propias de la conservación de una casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida del hogar y que laboren en una jornada mínima de cuatro (4) horas diarias. Están excluidos los familiares del empleador o de su cónyuge hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad inclusive.

 

 

NCF

9-A0750-D1

TRABAJADORES DEL HOGAR - ESSALUD - ONP.