SUMILLA: Incurren en las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, según el caso, los contribuyentes que hubieran declarado un crédito fiscal inexistente en la determinación del impuesto a su cargo, en razón a que el importe transferido a dichos contribuyentes por concepto de IPM corresponde a aquél que el proveedor de éstos declaró y pagó indebidamente por dicho concepto, al no encontrarse dicho proveedor gravado con el IPM; siendo su fecha de comisión, la que corresponde a la presentación de la declaración que contiene el crédito fiscal inexistente.

 

INFORME N° 315-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formula las siguientes consultas:

1. ¿Incurren en las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario aquellos contribuyentes que hubieran declarado un crédito fiscal inexistente, cuando esta inexistencia es determinada -con efecto declarativo y no constitutivo- por el Tribunal Fiscal al establecer que los pagos del Impuesto de Promoción Municipal con la tasa del 18% (Ley N° 25980) efectuados por quien "transfirió el crédito fiscal" resultan pagos indebidos?.

2. De ser afirmativa la respuesta a la primera consulta, ¿cuál sería la fecha de la infracción?.

BASE LEGAL:

· Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la primera consulta se encuentra dirigida a que se determine si es que incurren en las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario aquellos contribuyentes que hubieran declarado un crédito fiscal inexistente, toda vez que el importe transferido a dichos contribuyentes como crédito fiscal corresponde al Impuesto de Promoción Municipal - IPM que el proveedor de éstos declaró y pagó indebidamente al no encontrarse el mismo gravado con el mencionado impuesto, situación que ha sido declarada por el Tribunal Fiscal.

1. En relación con la primera consulta, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:

- No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonios, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria (numeral 1).

- Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario (numeral 2).

Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 165° del mencionado TUO establece que las infracciones tributarias serán determinadas en forma objetiva y sancionadas administrativamente.

Como puede apreciarse de las normas glosadas, las infracciones a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario se configuran objetivamente, no requiriéndose la existencia de dolo (intencionalidad) o negligencia en el infractor que ha incurrido en las conductas tipificadas en los mencionados numerales, pues basta que dichas conductas se produzcan en los hechos, para que las mismas sean pasibles de sanción.

Ahora bien, el importe declarado y pagado indebidamente por concepto de IPM por contribuyentes que no se encuentran gravados con dicho impuesto no genera crédito fiscal a favor de los adquirentes de los bienes o servicios gravados indebidamente con dicho Impuesto, toda vez que el importe transferido en forma incorrecta, no corresponde realmente al IPM, motivo por el cual el adquirente no podrá utilizar el mismo como crédito fiscal.

En ese sentido, incurren en las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, según el caso, los contribuyentes que hubieran declarado un crédito fiscal inexistente en la determinación del impuesto a su cargo, en razón a que el importe transferido a dichos contribuyentes por concepto de IPM corresponde a aquél que el proveedor de éstos declaró y pagó indebidamente por dicho concepto, al no encontrarse el mismo gravado con el mencionado impuesto.

2. En cuanto a la segunda consulta resulta claro que, de acuerdo con la legislación vigente, los tipos legales que se configuran como infracción a tenor de los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario toman en consideración el hecho de no declarar correctamente, estándose obligado a ello.

Así, en el supuesto planteado en la presente consulta, la declaración incorrecta se configuraría, de ser el caso, a partir de las mismas declaraciones en las que se declara el crédito fiscal inexistente y no en otro momento, razón por la cual la fecha de comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario es la misma que corresponde a la de la presentación de la declaración que contiene el crédito fiscal inexistente.

El hecho que el Tribunal Fiscal haya declarado que el proveedor de bienes y servicios del que utilizó el crédito fiscal inexistente del IPM efectuó un pago indebido por concepto de dicho impuesto al no encontrarse gravado con el mismo, no tiene incidencia en la oportunidad en que se configuran las infracciones materia del presente análisis, toda vez que el pronunciamiento de dicho Tribunal únicamente tiene carácter declarativo de una situación de hecho -y de las normas aplicables a la misma- que se encuentra dada con anterioridad.

CONCLUSIONES:

1. Incurren en las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, según el caso, los contribuyentes que hubieran declarado un crédito fiscal inexistente en la determinación del impuesto a su cargo, en razón a que el importe transferido a dichos contribuyentes por concepto de IPM corresponde a aquél que el proveedor de éstos declaró y pagó indebidamente por dicho concepto, al no encontrarse dicho proveedor gravado con el IPM.

2. La fecha de comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario es la que corresponde a la presentación de la declaración que contiene el crédito fiscal inexistente.

 

Lima, 5.11.2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR

CLARA URTEAGA GLODSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)

 

 

 

NCF

10-A0883.1-D1

CÓDIGO TRIBUTARIO - INFRACCIONES: ARTÍCULO 178° , NUMERALES 1 Y 2