SUMILLA: Los ingresos que otorgan a los trabajadores dependientes las entidades de la Administración Pública o los CAFAE, como regla general, constituyen rentas de quinta categoría. Esto incluye a los incentivos y/o entregas otorgados por las entidades de la Administración Pública en el marco de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Por excepción, los incentivos y/o entregas otorgados por el CAFAE en el marco del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, a los trabajadores del Gobierno Central e Instancias descentralizadas, no están afectos al Impuesto a la Renta.

Todas las sumas otorgadas a los trabajadores con carácter remuneratorio se encontrarán gravadas con el IES. Sin embargo, los incentivos y/o entregas aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, otorgados a sus trabajadores dependientes por las entidades de la Administración Pública o por el CAFAE a los trabajadores del Gobierno Central e Instancias descentralizadas, no están afectos al IES.

 

INFORME N° 318-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta cuál es la incidencia tributaria en el Impuesto a la Renta e Impuesto Extraordinario de Solidaridad de los incentivos y/o entregas otorgados por entidades de la Administración Pública y los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo CAFAE.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF (publicado el 14.4.1999) y normas modificatorias.

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 122-94-EF (publicado el 21.9.1994) y normas modificatorias.

- Decreto Supremo N° 110-2001-EF (publicado el 21.6.2001), el cual precisa que los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar aprobados en el marco del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no tienen naturaleza remunerativa.

- Ley de Bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, Decreto Legislativo N° 276 (publicado el 24.3.1984), y normas modificatorias.

- Decreto Supremo N° 051-91-PCM (publicado el 3.6.1991), que establece transitoriamente las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones.

- Decreto Supremo N° 170-2001-EF (publicado el 27.7.2001), el cual precisa que los incentivos, entregas, programas o actividades de bienestar otorgados por el CAFAE están comprendidos en el Decreto Supremo N° 122-94-EF.

- Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-90-PCM (publicado el 18.1.1990).

- Ley que aprueba nueva estructura del FONAVI, Ley N° 26233 (publicada el 17.10.1993).

- Ley de Extinción de Deudas de Electrificación y de Sustitución de la Contribución al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, Ley N° 26969 (publicada el 27.8.1998).

- Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 003-97-TR (publicado el 27.3.1997) y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. Impuesto a la Renta.

Según el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de quinta categoría, entre otras, las obtenidas por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

De acuerdo con esta norma, en principio, todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador, estará afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, sin importar la denominación que se le asigne a dicho ingreso ni la entidad obligada a abonarlo. En tal sentido, como regla general, las sumas que otorguen las entidades de la Administración Pública y los CAFAE por concepto de incentivos y/o entregas a sus trabajadores se encontrarán comprendidos en el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Sin embargo, por excepción, una norma jurídica puede excluir del campo de aplicación del Impuesto a la Renta a determinados ingresos de los trabajadores, aun cuando éstos se originen en el vínculo laboral, así como también puede exonerarlos del pago de dicho tributo.

Ahora bien, conforme al numeral 3 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no constituyen renta gravable de quinta categoría, los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud de los servidores, a que se refiere el inciso II) del artículo 37º de la Ley (1).

Por su parte, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 110-2001-EF, señaló que, en concordancia con lo regulado en el artículo 43° del Decreto Legislativo N° 276 y el artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no tienen naturaleza remunerativa.

A su vez, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 170-2001-EF precisa que los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas, otorgados por el Fondo de Asistencia y Estímulo – CAFAE, están comprendidos en el numeral 3 del inciso c) del artículo 20° del Decreto Supremo N° 122-94-EF.

El artículo 2° del Decreto Supremo N° 170-2001-EF señala que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 110-2001-EF es de aplicación para todos los efectos legales, inclusive para todo efecto fiscal.

Debe tenerse en cuenta que si bien el Decreto Supremo N° 110-2001-EF señala que los incentivos y/o entregas que otorgan a sus trabajadores las entidades de la Administración Pública, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no tienen naturaleza remunerativa, ello no incide en el Impuesto a la Renta, toda vez que, como ya se señaló, dicho impuesto no sólo grava como rentas de quinta categoría las remuneraciones, sino además toda retribución que provenga del trabajo personal prestado en relación de dependencia (2).

Por el contrario, según se puede apreciar de las normas citadas, los incentivos y/o entregas otorgados a los trabajadores del Gobierno Central e Instancias descentralizadas por el CAFAE de dichas entidades, en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, constituyen gastos y contribuciones realizados con carácter general a favor del personal, y por ende, no están afectos al Impuesto a la Renta al no encontrarse comprendidos dentro del inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En consecuencia, los incentivos y/o entregas que otorguen a sus trabajadores las entidades de la Administración Pública dentro del marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM se encontrarán incluidos en el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Sin embargo, cuando dichos incentivos y/o entregas sean otorgados por los CAFAE, se encontrarán inafectos respecto de dicho impuesto.

Sin embargo, debe precisarse nuevamente que los incentivos y/o entregas otorgados por el CAFAE inafectos del Impuesto a la Renta son únicamente aquellos que se otorgan al personal en el marco del Decreto Supremo N° 005-90-PCM (3).

Ello fluye no sólo de la lectura concordada de las normas citadas en los párrafos precedentes, sino también de lo expresamente señalado en el primer considerando del Decreto Supremo N° 170-2001-EF, el cual textualmente indica lo siguiente: "Que el artículo 140° del Decreto Supremo 005-90-PCM –Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, se estableció que la administración pública a través de sus entidades deberá diseñar y establecer políticas para implementar, de modo progresivo, programas de bienestar social e incentivos dirigidos a la promoción humana de los servidores y su familia, así como a contribuir al mejor ejercicio de las funciones asignadas. Se programan y ejecutan con la participación directa de representantes elegidos por los trabajadores".

2. Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

El numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley N° 26969 sustituyó, a partir del 1.9.1998, la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES).

De acuerdo al numeral 3.2 del citado artículo, los sujetos, base imponible y alícuota del referido impuesto, así como las exoneraciones, inafectaciones, deducciones y demás normas necesarias para su aplicación, son los establecidos para la Contribución al FONAVI, que se encontraban vigentes a la fecha de aprobación de la mencionada Ley.

En ese sentido, resulta de aplicación al IES el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 26233, el cual señala que la base imponible para calcular la contribución al FONAVI de cargo de los empleadores está constituida por el total de las remuneraciones que éstos abonaban a sus trabajadores.

Ahora bien, el artículo 6° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral dispone que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. La alimentación otorgada en crudo o preparada y las sumas que por tal concepto se abonen a un concesionario o directamente al trabajador tienen naturaleza remuneratoria cuando constituyen la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena (4).

En tal sentido, toda suma que se abone al trabajador que, de acuerdo a la legislación citada, tenga naturaleza remuneratoria, se encontrará afecta al IES. Por tanto, como regla general, todo ingreso que obtenga el trabajador por concepto de remuneración estará gravado con el IES, salvo que exista alguna norma que lo inafecte o exonere de este tributo.

Ahora bien, como ya se glosó en el punto 1, los incentivos y/o entregas aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM no tienen naturaleza remunerativa, siendo esta consideración inclusive para todo efecto fiscal.

En consecuencia, los montos que por dichos conceptos se otorgan a los trabajadores de entidades de la Administración Pública, así como los que otorga el CAFAE a los trabajadores del Gobierno Central e Instancias descentralizadas, al no tener carácter remunerativo, no están afectos al IES.

CONCLUSIONES (5):

1. Los ingresos que otorgan a los trabajadores dependientes las entidades de la Administración Pública o los CAFAE, como regla general, constituyen rentas de quinta categoría. Esto incluye a los incentivos y/o entregas otorgados por las entidades de la Administración Pública en el marco de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM.

Por excepción, los incentivos y/o entregas otorgados por el CAFAE en el marco del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, a los trabajadores del Gobierno Central e Instancias descentralizadas, no están afectos al Impuesto a la Renta.

2. Todas las sumas otorgadas a los trabajadores con carácter remuneratorio se encontrarán gravadas con el IES.

Los incentivos y/o entregas aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, otorgados a sus trabajadores dependientes por las entidades de la Administración Pública o por el CAFAE a los trabajadores del Gobierno Central e Instancias descentralizadas, no están afectos al IES.

 

Lima, 5.11.2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR

CLARA URTEAGA GLODSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


[1]     El cual incluye, precisamente, como gasto deducible de la renta bruta a los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor.  

[2]     Cabe señalar que el artículo 10° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR, publicado el 26.1.1996, dispone que el concepto de remuneración definido en los artículos 39° y 40° de dicha Ley (actualmente, tal concepto se encuentra recogido en los artículos 6° y 7° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR), es aplicable para todo efecto legal, cuando sea considerado como base de referencia, con la única excepción del Impuesto a la Renta que se rige por sus propias normas.

[3]     El artículo 140° del mencionado Decreto Supremo señala que la Administración Pública a través de sus entidades, deberá diseñar y establecer políticas para implementar, de modo progresivo, programas de bienestar social e incentivos dirigidos a la promoción humana de los servidores y su familia, así como a contribuir al mejor ejercicio de las funciones asignadas. Se programan y ejecutan con la participación directa de representantes elegidos por los trabajadores. 

El artículo 142° del aludido Decreto Supremo dispone que los programas de bienestar social dirigidos a contribuir al desarrollo humano del servidor de carrera, y de su familia en lo que corresponda, procuran la atención prioritaria de sus necesidades básicas, de modo progresivo, mediante la ejecución de acciones destinadas a cubrir los siguientes aspectos: 

        a)       Alimentación, referida a la que el servidor requiera durante la jornada legal de trabajo;
b)      
Movilidad, que permita el traslado diario del servidor de su domicilio a la entidad y viceversa;
c)      
Salud, medicinas y asistencia social, al interior de la entidad y extensiva a su familia;
d)      
Vivienda, mediante la promoción para la adquisición, construcción o alquiler;

e)       Promoción y conducción de cunas y centros educativos para los hijos de los servidores; así como el otorgamiento de subsidio por escolaridad;
f)        Acceso a vestuario apropiado, cuando esté destinado a proporcionar seguridad al servidor;
g)       Promoción artístico-cultural, deportiva y turística, extensiva a la familia del servidor;
h)       Promoción recreacional y por vacaciones útiles;
i)         Concesión de préstamos administrativos de carácter social y en condiciones favorables al servidor;
j)         Subsidios por fallecimiento del servidor y sus familiares directos, así como por gastos de sepelio o servicios funerario completo;

k)        Otros que se fijen por normas o acuerdos.

[4] En cuanto a si los alcances de la norma laboral precitada comprende al ámbito tributario, cabe reiterar que el artículo 10° del Reglamento del TUO de la Ley de Fomento del Empleo, dispone que el concepto de remuneración definido en los artículos 39° y 40° de la Ley -que actualmente se encuentra recogido en los artículos 6° y 7° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral- es aplicable para todo efecto legal, cuando sea considerado como base de referencia, con la única excepción del Impuesto a la Renta que se rige por sus propias normas.

[5]   Las presentes conclusiones son formuladas sin perjuicio de la inafectación o exoneración del Impuesto a la Renta e Impuesto Extraordinario de Solidaridad que respecto de determinados incentivos y/o entregas de los trabajadores puedan disponer otras normas jurídicas específicas, distintas a las analizadas en el presente Informe.

NCF

21-A0854-D2

IMPUESTO A LA RENTA - Incentivos y/o entregas otorgados por las entidades de la administración pública y CAFAE.

IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD - Incentivos y/o entregas otorgados por las entidades de la administración pública y CAFAE.