SUMILLA:

El productor de combustible que importa dicho producto para venderlo en el país como bien final, no puede deducir el ISC pagado en la importación de tal bien.

INFORME N° 325-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA :

Se consulta si un productor de combustible, cuando importa dicho producto (combustible) para venderlo como bien final puede deducir o no del Impuesto Selectivo al Consumo - ISC que le corresponde abonar ante la SUNAT, el que hubiere pagado en la importación.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(1) y modificatorias (en adelante Ley del IGV e ISC).

ANÁLISIS:

Conforme al inciso a) del artículo 50° de la Ley del IGV e ISC este último impuesto grava la venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV, en tanto que el inciso b) dispone que también se encuentra gravada la venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV.

Ahora bien, en el Apéndice III se consignan los siguientes bienes: hulla, gasolina para motores, kerosene, gasoils y gas de petróleo licuado.

Por su parte, el inciso a) del artículo 54° de la mencionada Ley indica que se entiende por productor a la persona que actúe en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto, aún cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros.

De otro lado, el cuarto párrafo del artículo 57° de la citada Ley dispone que los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes gravados deducirán del impuesto que les corresponda abonar el que hubieren pagado con motivo de la importación.

Dicha norma agrega que en igual forma deben proceder los contribuyentes que elaboren productos afectos, respecto del ISC que hubiere gravado la importación o adquisición de insumos que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo. Añade que esta excepción no se aplicará en caso que dichos insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III.

Como puede apreciarse de las normas glosadas, en principio tanto los importadores como los productores de bienes afectos al ISC, tienen derecho a deducir del impuesto que les corresponde abonar, el pagado en la importación o en la adquisición de bienes o insumos.

Sin embargo, en el caso de los productores, estos sujetos no podrán deducir el ISC pagado en la importación o adquisición de gasolina, y demás combustibles derivados del petróleo, salvo que dichas operaciones las hayan efectuado con la finalidad de producir los bienes contenidos en el Apéndice III.

En cuanto a los importadores, tal como se señaló anteriormente, éstos también tienen derecho a deducir el impuesto pagado en la importación, pero siempre y cuando la venta interna de los bienes importados se encuentre gravada con este impuesto.

A mayor abundamiento cabe mencionar que el artículo 62° de la referida Ley, establece que en el caso de los bienes contenidos en el Apéndice III y en Literal B del Apéndice IV, no son de aplicación las normas establecidas en el inciso b) del artículo 50° y los artículos 53°, 54°, 57° y 58°, en lo concerniente a la vinculación económica, venta en el país de bienes gravados efectuados por el importador, así como la determinación de la base imponible.

Ahora bien, en virtud de la norma citada en el párrafo precedente resulta claro que a los bienes contenidos en el Apéndice III y en el Literal B del Apéndice IV no les son de aplicación, entre otros, lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 57° de la Ley.

Teniendo en cuenta lo mencionado en los párrafos precedentes podemos concluir que en el caso materia de consulta, si el productor importa combustible con la finalidad de venderlo (sin realizar proceso alguno) en el país, no puede deducir el ISC pagado en la importación, dado que la venta en el país de dicho bien importado no está afecta a este impuesto.

CONCLUSIÓN:

El productor de combustible que importa dicho producto para venderlo en el país como bien final, no puede deducir el ISC pagado en la importación de tal bien.

 

Lima, 13 de noviembre de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente (e) Nacional Jurídico


[1] Publicado el 16.04.99

 

 

RMT

7.A0760-D2

Impuesto Selectivo al Consumo. Deducción del impuesto pagado en la importación