SUMILLA:

1. Las municipalidades no se encuentran afectas al Impuesto General a las Ventas (IGV) ni al Impuesto a la Renta por la "prestación de servicios y ventas efectuadas a si misma".

2. Las municipalidades no se encuentran obligadas a emitir comprobantes de pago por la "prestación de servicios y ventas efectuadas a si misma".

3. Las municipalidades por las operaciones gravadas efectuadas a terceros desde 1999, se encuentran obligadas a regularizar los pagos correspondientes al IGV, pudiendo deducir como crédito fiscal el Impuesto consignado en los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en las normas correspondientes.

El monto del tributo no pagado dentro de los plazos establecidos devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio – TIM, el cual será aplicado conforme a lo dispuesto en el artículo 33° del TUO del Código Tributario.

La sanción por no presentar las declaraciones juradas de este impuesto es la establecida en la Tabla II que como anexo forma parte del TUO del Código Tributario.

 

INFORME N° 337-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas relacionadas con la prestación de servicios y venta de bienes que efectúan las municipalidades:

1. ¿Las municipalidades se encuentran afectas al Impuesto General a las Ventas (IGV) y al Impuesto a la Renta por la prestación de servicios y ventas efectuadas a si misma?.

2. ¿Por las operaciones antes señaladas se encuentran obligadas a emitir comprobantes de pago?.

3. ¿Por las operaciones de venta a terceros y a si misma efectuadas desde 1999 pueden regularizar los pagos correspondientes al IGV haciendo uso del crédito fiscal no utilizado en su oportunidad?. ¿Cuál es el interés y la multa aplicable por la omisión de pagar el IGV y de presentar las declaraciones juradas correspondientes a este impuesto?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF(1) y modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IR).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF(2) y modificatorias (en adelante, Reglamento del IR).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(3) y modificatorias (en adelante, TUO del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF(4), cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF(5) y normas modificatorias (en adelante, Reglamento del IGV).

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT(6) y modificatorias.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF(7) y modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

1. En cuanto a la primera consulta, cabe señalar que el Capítulo I del TUO de la Ley del IR señala el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, dentro del cual no se encuentran las "operaciones" que realice consigo mismo un sujeto determinado.

En tal sentido, puede afirmarse que las Municipalidades Provinciales no se encuentran afectas al Impuesto a la Renta, por la "prestación de servicios y venta" realizadas a si mismas.

Adicionalmente, el inciso a) del artículo 18° del TUO de la Ley del IR dispone que no son sujetos pasivos de este impuesto el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

Asimismo, el inciso c) del artículo 7° del Reglamento del IR establece que de conformidad con lo dispuesto en la norma citada en el párrafo precedente, no son contribuyentes de este impuesto, los gobiernos locales.

De acuerdo con las normas antes glosadas fluye que en general, las operaciones de venta o prestación de servicios que realizan las municipalidades, no están afectas al Impuesto a la Renta, dado que éstas no son contribuyentes de dicho impuesto.

Respecto al Impuesto General a las Ventas - IGV, el artículo 1° del TUO del IGV dispone que este impuesto grava, entre otros, la venta en el país de bienes muebles y la prestación de servicios en el país.

Para este efecto, el inciso a) del artículo 3° del citado TUO, señala que se entiende por venta:

a) Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originan esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

b) El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados en la Ley y su Reglamento.

Como se puede apreciar de las normas glosadas, para efecto del IGV, se considera venta tanto la transferencia de bienes a título oneroso como los retiros de bienes que efectúen el propietario, socio o titular de la empresa o la propia empresa.

Teniendo en cuenta que en el caso materia de consulta no existe propiamente una transferencia de propiedad, debe descontarse que sea aplicable el primer supuesto antes señalado

Ahora bien, la "venta" planteada en la consulta podría ser calificada como un retiro de bienes, para efecto de este impuesto sin embargo, de las normas que regulan el IGV fluye claramente que el retiro de bienes es una figura que sólo puede ser realizada por una empresa y no por otro tipo de sujetos.

Por consiguiente, el retiro de bienes que efectúa una municipalidad tampoco se encuentra afecto al IGV.

De otro lado, en cuanto a los servicios prestados a sí misma, en principio se debe tener en cuenta que según el inciso c) del artículo 3° del TUO del IGV, se entiende por servicios, entre otros, a toda prestación que realiza una persona para otra y por la cual percibe una retribución que se considere renta de tercera categoría para el Impuesto a la Renta; aún cuando no esté afecta a este último impuesto.

De acuerdo con la definición glosada en el párrafo precedente, para estar ante un servicio debe existir una prestación de la persona a otra y una retribución que pueda considerarse renta de tercera categoría, aún cuando no se está afecta al Impuesto a la Renta.

En el supuesto consultado, no se estaría cumpliendo con estos requisitos, por cuanto no hay una prestación a terceros y con lo cual tampoco habría una retribución, en consecuencia, podemos inferir que la operación materia de consulta no se reputa como servicio para efecto del IGV, y por ende no está afecta a este impuesto.

2. Sobre la consulta relacionada con la emisión de comprobantes de pago por las operaciones consultadas, se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago, éste es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios.

Asimismo, el artículo 6° del citado Reglamento establece que están obligados a emitir comprobantes de pago, entre otros:

a) Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencia de bienes a título gratuito u oneroso:

- Derivadas de actos y/o contratos compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad.

- Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien.

b) Las personas o entes señalados en el literal anterior que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero a título gratuito u oneroso.

Agrega la norma que esta definición de servicio no incluye a aquellos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.

De conformidad con las normas citadas, se debe emitir comprobantes de pago siempre que exista una transferencia de bienes en propiedad a terceros o una prestación de servicios, entendiéndose como esta última a toda acción o prestación a favor de un tercero a cualquier título.

Sin embargo, en el supuesto consultado, dichas operaciones no podrían encuadrarse en ninguna de las situaciones que obligan a los sujetos a emitir Comprobantes de Pago, dado que, tal como lo hemos señalado anteriormente, en dicho supuesto no existe una transferencia de bienes en propiedad a un tercero, ni tampoco se está ante la prestación de un servicio.

Por consiguiente, las municipalidades no están obligadas a emitir comprobantes de pago por las referidas operaciones.

3. En relación con los pagos del IGV no efectuados y de acuerdo con lo señalado en los numerales anteriores del presente Informe, la municipalidad únicamente deberá regularizar el impuesto correspondiente a las operaciones con terceros.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 18° del TUO de la Ley del IGV sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que reúnan los siguientes requisitos:

- Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.

- Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto.

Asimismo, el artículo 19° del aludido TUO, dispone que a efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal se deberá cumplir con los siguientes requisitos formales:

a) Que el impuesto esté consignado por separado en el comprobante de compra del bien, del servicio afecto, del contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por ADUANAS, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes.

b) Que los comprobantes de pago hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia; y,

c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por ADUANAS a los que refiere el literal a) o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras dentro del plazo que establezca el Reglamento. El mencionado registro deberá reunir los requisitos previstos en las normas vigentes.

El numeral 3 del artículo 10° del Reglamento del IGV, dispone que para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de los mismos, en el mes que éstas se realicen.

Agrega que para efecto del Registro de Compras, las adquisiciones podrán ser anotadas dentro de los cuatro períodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento que corresponda, siempre que los documentos respectivos sean recibidos con retraso(8).

Por consiguiente, sólo podrá deducirse como crédito fiscal el IGV que ha gravado las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que efectúen las municipalidades, siempre que cumplan con los requisitos sustanciales y formales establecidos en las normas de la materia, entre los cuales está el que los documentos a que se refiere el literal c) del numeral 3 del presente Informe hayan sido anotados en el Registro de Compras en la oportunidad que señala el Reglamento del IGV.

Respecto al interés y la multa aplicable por haber omitido el pago y la Declaración del IGV desde el año 1999, los mismos se encuentran establecidos en el TUO del Código Tributario.

Así el artículo 33° del mencionado TUO dispone que el monto del tributo no pagado dentro de los plazos establecidos devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM).

Añade dicha norma que la SUNAT fijará la TIM respecto de los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo.

Los mencionados intereses se calculan de la siguiente manera:

- Interés diario: Se aplica desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente.(9)

- El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente.

 

VARIACIÓN DE LA TIM

BASE LEGAL

VIGENCIA

TIM – MN

R. de S. 011-96-EF/SUNAT

03.02.1996 - 31.12.2000

2.2%

R. de S. 144-2000/SUNAT

01.01.2001 - 31.10.2001

1.8%

R. de S. 126-2001/SUNAT

01.11.2001 - a la fecha

1.6%

De otro lado, el numeral 1 del artículo 176° del aludido TUO del Código Tributario dispone que constituye infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

Asimismo, el artículo 180° del referido TUO establece que la Administración Tributaria aplicará por la comisión de las infracciones, las sanciones consistentes, entre otros, en multas, comisos, cierre temporal de establecimientos, de acuerdo a las Tablas que como anexo forman parte del citado Código.

Ahora bien, de acuerdo con la Tabla II la multa aplicable a la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 176° es el equivalente al 40% de la UIT o Cierre.

Cabe mencionar que la Nota 5 de dicha Tabla dispone que se aplicará la sanción de multa sólo en los casos que el infractor cumpla con subsanar la infracción en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que se comunica al infractor que ha sido detectado en la correspondiente infracción. De lo contrario se procederá a aplicar la sanción de cierre.

No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 183° del TUO del Código Tributario, la Administración puede sustituir la sanción de cierre por una multa si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, entre otros supuestos.

El citado artículo también contempla la forma como se debe determinar el importe de esta multa.

Finalmente, se debe tener en cuenta que conforme al artículo 181° del TUO del Código Tributario, las multas impagas son actualizadas aplicando el interés diario (TIM), desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción.

CONCLUSIONES:

1. Las municipalidades no se encuentran afectas al Impuesto General a las Ventas (IGV) ni al Impuesto a la Renta por la "prestación de servicios y ventas efectuadas a si misma".

2. Las municipalidades no se encuentran obligadas a emitir comprobantes de pago por la "prestación de servicios y ventas efectuadas a si misma".

3. Las municipalidades por las operaciones gravadas efectuadas a terceros desde 1999, se encuentran obligadas a regularizar los pagos correspondientes al IGV, pudiendo deducir como crédito fiscal el Impuesto consignado en los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en las normas correspondientes.

El monto del tributo no pagado dentro de los plazos establecidos devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio – TIM, el cual será aplicado conforme a lo dispuesto en el artículo 33° del TUO del Código Tributario.

La sanción por no presentar las declaraciones juradas de este impuesto es la establecida en la Tabla II que como anexo forma parte del TUO del Código Tributario.

 

Lima, 22 de noviembre de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente (e) Nacional Jurídico


[1] Publicado el 14.04.1999.

[2] Publicado el 21.09.1994.

[3] Publicado el 15.04.1999.

[4] Publicado el 29.03.1994.

[5] Publicado el 30.12.1996.

[6] Publicado el 24.01.1999

[7] Publicado el 14.08.1999.

[8]  Esta norma adicionalmente señala que vencido este último plazo el adquirente que haya perdido el derecho al crédito fiscal podrá contabilizar el correspondiente impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

[9]   La TIM diaria vigente, resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).

 

RMT

A0907-D2

IGV – Municipalidades

I Renta – Municipalidades

Comprobantes de Pago – Municipalidades