SUMILLA: En caso que se reclamen valores acogidos al REFT, la SUNAT debe admitir a trámite el recurso, previo cumplimiento de las normas correspondientes, y pronunciarse sobre los fundamentos de la impugnación. La reclamación de valores acogidos al REFT no supone la renuncia a dicho régimen.

 

INFORME N° 339-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se efectúa las siguientes consultas vinculadas al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT) aprobado por la Ley N° 27344:

1. En el caso de una reclamación formulada contra un valor acogido al REFT en fecha posterior a la presentación de la solicitud de acogimiento al referido beneficio, ¿el recurso debe declararse improcedente y no emitirse pronunciamiento respecto del fondo del asunto bajo el supuesto de existir acogimiento al REFT?.

2. En el mismo caso, ¿debe admitirse el recurso de reclamación, analizarse el fondo del asunto controvertido y, dependiendo del resultado de la reclamación, efectuar la modificación del monto acogido al REFT cuando corresponda?.

3. ¿La reclamación de valores contenidos en una solicitud de acogimiento al REFT implica una renuncia al fraccionamiento y, por tanto, debería analizarse el fondo del asunto controvertido?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Procesal Civil, aprobado por la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 23.4.1993, y normas modificatorias.

- Ley N° 27344, publicada el 7.9.2000, y normas modificatorias – Ley que establece un Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario.

- Decreto Supremo N° 110-2000-EF, publicado el 11.10.2000, y normas modificatorias – Reglamento de la Ley que establece el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario.

ANÁLISIS:

1. Mediante la Ley N° 27344 se creó el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario para las deudas tributarias exigibles y pendientes de pago al 30 de agosto del 2000(1) -con excepción de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de dicho año-, el cual incluía, entre otros, los siguientes beneficios:

a) Extinción de multas, recargos, intereses y/o reajustes, así como de los gastos y/o costas.

b) Pago fraccionado de la deuda tributaria en cuotas mensuales iguales en un período de hasta 10 años.

c) Descuento del 10% (diez por ciento)(2) de la deuda materia de acogimiento, en caso de pago al contado.

2. De acuerdo con el literal a) del numeral 9.5 del artículo 9° del Decreto Supremo N° 110-2000-EF, los deudores que pretendieran acogerse al REFT deberían presentar una solicitud en la forma y condiciones establecidas.

Asimismo, el literal b) del referido numeral señalaba que la presentación de la solicitud implicaba el reconocimiento de las deudas incluidas en la misma, aun cuando posteriormente se declarase la invalidez del acogimiento.

3. De otro lado, el artículo 132° del TUO del Código Tributario indica que los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación.

El artículo 137° del referido TUO indica los requisitos de admisibilidad del recurso de reclamación. En tal sentido, señala que la reclamación se inicia mediante escrito fundamentado, autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, adjuntando la Hoja de Información Sumaria correspondiente.

Igualmente, se indica en el citado artículo que, tratándose de reclamaciones contra Resolución de Determinación y Resolución de Multa, deberán interponerse en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida. En caso de que se interponga el recurso luego del plazo indicado, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada.

Por su parte, el artículo 23° del TUO del Código Tributario, establece que para presentar declaraciones, escritos, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación, mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria.

En cuanto a las reclamaciones contra Órdenes de Pago, el artículo 136° del TUO del Código Tributario, en concordancia con el artículo 119° del mismo cuerpo normativo, establece como requisito de admisibilidad el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria, excepto cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, siempre y cuando se interponga el recurso dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago.

Asimismo, se dispone en el referido artículo 136° que, en el caso de valores parcialmente impugnados, el reclamante deberá acreditar el pago de la parte de la deuda no reclamada, actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

4. Como se puede apreciar de los artículos glosados en el numeral anterior, los requisitos de admisibilidad del recurso de reclamación dirigido contra valores se encuentran expresamente señalados en la ley. Por tal motivo, cualquier reclamación formulada por los deudores tributarios, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos antes señalados, deberá ser admitida a trámite y merecerá, por parte de la Administración Tributaria, que ésta se pronuncie sobre la procedencia o no del valor impugnado.

En ese orden de ideas, el hecho del acogimiento al REFT de la deuda tributaria contenida en determinado valor no es causal para que la Administración Tributaria no admita a trámite la reclamación contra dicho valor. En tal caso, la Administración Tributaria deberá tramitar el recurso, siempre y cuando se cumplan con los requisitos señalados en los artículos 23°, 136° y 137° del TUO del Código Tributario(3).

5. Ahora bien, aun cuando la inclusión de una deuda tributaria en la solicitud de acogimiento al REFT produce el efecto automático de su reconocimiento, no existe norma alguna que impida la retractación por parte del deudor tributario mediante una nueva manifestación de voluntad. Solamente en el caso de la figura del desistimiento, aplicable a la deuda tributaria contenida en valores impugnados, el artículo 344° del TUO del Código Procesal Civil prevé expresamente su irreversibilidad, al señalar que la resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada.

Según lo expuesto, tratándose de valores que no se encontraban impugnados a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al REFT y que, por ende, no requerían del desistimiento por parte de los deudores tributarios, no existe impedimento para que éstos puedan contradecir dichos valores con posterioridad a la fecha de presentación de la referida solicitud, así como tampoco existe limitación para que el contribuyente fundamente su contradicción.

Consecuentemente, en caso que el deudor tributario formule reclamación contra valores incluidos previamente en una solicitud de acogimiento al REFT, y siempre que el recurso cumpla con los requisitos de admisibilidad previstos en el TUO del Código Tributario, la Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre los fundamentos de la impugnación, de conformidad con el artículo 129° del referido TUO que establece que las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.

6. Por otra parte, la reclamación contra valores previamente acogidos al REFT tampoco supone una renuncia al mencionado régimen. En efecto, no existe en ninguna de las disposiciones que regulan el REFT alguna norma que haya previsto tal efecto, por lo que la interposición del recurso no afectará la vigencia de dicho régimen ni implicará por sí misma la modificación del monto de la deuda tributaria acogida.

Sin embargo, de declararse la procedencia parcial o total de la reclamación contra dichos valores que implique se deje sin efecto la cobranza de deuda girada, la Administración Tributaria deberá disminuir el monto de la deuda tributaria acogida al REFT en función al importe que haya sido dejado sin efecto por el órgano resolutor. En caso contrario, mediante el pago de las obligaciones derivadas del REFT, se produciría la cobranza indebida de una deuda inexistente.

CONCLUSIONES:

1. En caso que se reclamen valores previamente incluidos en una solicitud de acogimiento al REFT, la Administración Tributaria deberá admitir a trámite el recurso, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 23°, 136° y 137° del TUO del Código Tributario.

2. De ser admitida a trámite la reclamación referida en el numeral anterior, la Administración Tributaria, al momento de resolver, deberá pronunciarse sobre los fundamentos de la impugnación formulada.

3. La reclamación contra valores previamente acogidos al REFT no supone la renuncia al citado régimen. Sin embargo, en caso que se declare la procedencia parcial o total de la reclamación formulada contra dichos valores, deberá disminuirse el monto acogido a dicho régimen.

 

Lima, 22 de noviembre de 2002.

 

Original firmado por:

Clara Urteaga Goldstein

Intendente Nacional Jurídico (e)


[1] Según la modificación efectuada por el artículo 2° de la Ley N° 27393. 

[2] Según la modificación efectuada por el artículo 4° de la Ley N° 27393.

[3]  Es pertinente precisar que el acogimiento de la deuda tributaria a un régimen de fraccionamiento no exime al recurrente, cuando resulte aplicable, del requisito del pago previo de dicha deuda.

 

CCV

A0408-D1

RÉGIMEN ESPECIAL DE FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO – RECLAMACIÓN CONTRA VALORES PREVIAMENTE ACOGIDOS AL REFT.