SUMILLA: A partir del 20.7.2002 las entidades religiosas no están obligadas a inscribirse en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones, para efecto del beneficio contenido en el numeral 1 del inciso e) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV.

No obstante, el requisito establecido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 042-92-PCM de que los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y la Conferencia Episcopal Peruana se encuentren inscritos en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones, para efecto de la aplicación del beneficio del Impuesto a la Renta por las donaciones efectuadas, se mantiene vigente.

 

INFORME N° 356 -2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

En relación con el Decreto Supremo N° 112-2002-EF, que modifica el procedimiento N° 52 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT, se consulta cuál de las siguientes interpretaciones es la correcta:

1. A partir del 20.7.2002 los estamentos que conforman la Iglesia Católica no están obligados a inscribirse en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones.

2. A partir del 20.7.2002 los estamentos que conforman la Iglesia Católica continúan obligados a inscribirse en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones.

BASE LEGAL:

- Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 061-2000-EF, publicado el 27.6.2000, y normas modificatorias (en adelante, TUPA de la SUNAT).

- Decreto Supremo N° 042-92-PCM, publicado el 7.4.1992, el cual precisa concepto con respecto a donaciones con beneficio tributario a favor de la Iglesia Católica del Perú.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Supremo N° 29-94-EF, publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

- Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, publicado el 11.4.2001.

ANÁLISIS:

El artículo 1° del Decreto Supremo N° 042-92-PCM precisa que las donaciones con beneficios tributarios(1) a favor de la Iglesia Católica en el Perú, se conceden bajo los términos dispuestos por el artículo 8° del Acuerdo Internacional suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú el 19 de julio de 1980; para ello bastará como único requisito formal, que los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y la Conferencia Episcopal Peruana, se inscriban en el Registro de Entidades Perceptoras de Asignaciones Cívicas Deducibles.

De otro lado, el numeral 1 del inciso e) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV dispone que no están gravados con el impuesto la importación de bienes donados a entidades religiosas.

Al respecto, el numeral 11.4 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, antes de la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 112-2002-EF, disponía que las referidas entidades, eran aquellas que cumplían los requisitos para estar exoneradas del Impuesto a la Renta; y que para efecto de lo dispuesto en el numeral 1 del inciso e) del artículo 2° del aludido TUO, se tendría en cuenta lo siguiente:

a) Tratándose de la Iglesia Católica, se consideraría a las entidades contempladas en el Decreto Supremo N° 042-92-PCM y sus normas modificatorias y ampliatorias, que estén inscritas en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. Las demás entidades de la Iglesia Católica debían efectuar la importación a través de las entidades antes mencionadas, para efecto de beneficiarse con la inafectación del Impuesto. 

b) Tratándose de entidades religiosas distintas a la católica se considerarían a las Asociaciones o Fundaciones cuyos estatutos se hayan aprobado por la autoridad representativa que corresponda y que se encuentren inscritas en los Registros Públicos, así como en el Registro de Entidades Exoneradas o Inafectas del Impuesto a la Renta y en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones conducidos por la SUNAT.

Añadía el aludido numeral que la SUNAT entregaría a las entidades religiosas mencionadas una constancia de su inscripción en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones o en el Registro de Entidades Exoneradas o Inafectas, según correspondiera, la cual debía ser exhibida a la Superintendencia Nacional de Aduanas, para internar los bienes donados inafectos del Impuesto. La SUNAT señalaría cualquier información o documentación que considere conveniente para efecto de la aplicación de la inafectación.

Como puede apreciarse, para efecto de la aplicación de los beneficios tributarios del Impuesto a la Renta y del IGV vinculados con las donaciones efectuadas a las entidades religiosas que conforman la Iglesia Católica, era requisito, entre otros, que dichas entidades se encontraran inscritas en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones.

En concordancia con las normas citadas, el procedimiento N° 52 del TUPA de la SUNAT referido a la "Inscripción en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones", antes de la modificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 112-2002-EF, señalaba que para efecto de la inscripción en dicho registro la Conferencia Episcopal Peruana, Arzobispados, Obispados, Prelaturas y Vicariatos, debían presentar solicitud pidiendo inscripción en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones firmada por el representante legal acreditado en el RUC.

Ahora bien, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 112-2002-EF sustituye el texto de los incisos a) y b) así como el último párrafo del numeral 11.4 del numeral 11 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV en los siguientes términos:

a) Tratándose de la Iglesia Católica, se considerará a la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, Seminarios Diocesanos, Parroquias y las misiones dependientes de ellas, Ordenes y Congregaciones Religiosas, Institutos Seculares asentados en las respectivas Diócesis y otras entidades dependientes de la Iglesia Católica reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

b) Tratándose de entidades religiosas distintas a la católica se considerarán a las Asociaciones o Fundaciones cuyos estatutos se hayan aprobado por la autoridad representativa que corresponda y que se encuentren inscritas en los Registros Públicos y en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

Las entidades religiosas acreditarán su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, con la Resolución que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT expide cuando se ha realizado dicha inscripción, la cual deberá ser exhibida a la Superintendencia Nacional de Aduanas, para internar los bienes donados inafectos del Impuesto.

De la norma citada fluye que, con la sustitución dispuesta por el Decreto Supremo N° 112-2002-EF, para efecto de la inafectación del IGV a la importación de bienes donados a entidades religiosas, incluidas las que conforman la Iglesia Católica, no es requisito que dichas entidades se encuentren inscritas en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones.

En concordancia con lo señalado en los párrafos precedentes, el artículo 3° del aludido Decreto Supremo modifica el procedimiento N° 52 del TUPA de la SUNAT referido a la "Inscripción en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones", eliminando de la columna requisitos la referencia a la Conferencia Episcopal Peruana, Arzobispados, Obispados, Prelaturas y Vicariatos y a sus respectivos requisitos.

Sin bien con la norma citada se excluye del citado procedimiento a las mencionadas entidades religiosas -toda vez que para efectos de la inafectación del IGV a la importación de bienes donados a entidades religiosas, ya no es requisito la inscripción de las mismas en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones- dicha exclusión no implica que para efecto del beneficio del Impuesto a la Renta por las donaciones efectuadas a la Iglesia Católica, se haya eliminado el requisito de que los Arzobispados, Obispados, Prelaturas, la Conferencia Episcopal Peruana y el Hogar Clínica San Juan de Dios, se encuentren inscritos en el mencionado Registro, establecido en el Decreto Supremo N° 042-92-PCM, pues esta norma no ha sido derogada.

En efecto, en el considerando del Decreto Supremo N° 112-2002-EF se señala que deviene necesario precisar algunos aspectos del régimen de donaciones provenientes del exterior que recibe la Iglesia Católica, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú, el cual está referido a la inafectación del IGV a la importación de bienes donados a entidades religiosas.

Como puede apreciarse la intención de la modificación dispuesta por el aludido Decreto Supremo, en lo que atañe al Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones, era únicamente eliminar la inscripción en el mismo como requisito para efecto de la inafectación del IGV a la importación de bienes donados a las entidades religiosas comprendidas dentro de dicho Decreto Supremo; y no así eliminar el requisito establecido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 042-92-PCM para efecto de la aplicación del beneficio del Impuesto a la Renta por las donaciones efectuadas a la Iglesia Católica, de que las entidades religiosas donatarias se encuentren inscritas en el citado Registro.

Por otro lado, el numeral 36.2 del artículo 36° de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior -referido a que los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante norma y que los mismos deben ser compendiados y sistematizados en el TUPA, aprobados para cada entidad-; y que incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.

Además, el artículo 49° de la aludida Ley señala que cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente régimen:

1. Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo.

2. Respecto de las demás materias sujetas a procedimiento de evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por el Capítulo I – Disposiciones Generales del Título II – Del Procedimiento Administrativo de la Ley N° 27444.

De las normas glosadas se tiene que en los casos en los que el TUPA no contenga un procedimiento determinado, ello no implica la inexistencia del mismo, toda vez que la existencia de éste se encuentra dada por la norma que lo crea y no por el TUPA, el cual sólo compendia y sistematiza los procedimientos de la entidad de la que se trate.

En ese sentido, el requisito establecido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 042-92-PCM para efecto de la aplicación del beneficio del Impuesto a la Renta por las donaciones efectuadas a la Iglesia Católica de que las entidades religiosas donatarias se encuentren inscritas en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones se mantiene vigente al no existir norma alguna que derogue expresa ni tácitamente dicho requisito (2).

CONCLUSIÓN:

A partir del 20.7.2002 las entidades religiosas no están obligadas a inscribirse en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones, para efecto del beneficio contenido en el numeral 1 del inciso e) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV.

No obstante, el requisito establecido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 042-92-PCM de que los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y la Conferencia Episcopal Peruana (3) se encuentren inscritos en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones, para efecto de la aplicación del beneficio del Impuesto a la Renta por las donaciones efectuadas, se mantiene vigente.

Lima, 16 de diciembre de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente (e) Nacional Jurídico


(1) Aplicación del crédito contra el Impuesto a la Renta, por donaciones efectuadas a la Iglesia Católica

(2) Ello se corrobora por el hecho de que no se ha derogado el artículo 2° del Decreto Supremo N° 042-92-PCM, el cual señala que los comprobantes que extienda la Iglesia Católica, para gozar de los beneficios tributarios correspondientes, serán otorgados a través de la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos para sus fines propios y para los fines de los Cabildos Eclesiásticos, Seminarios Diocesanos, Parroquias y a las misiones dependientes de aquellas, Ordenes y Congregaciones Religiosas, Institutos Seculares, asentados en las respectivas diócesis por las donaciones que efectúen las personas naturales o jurídicas domiciliadas en las jurisdicciones correspondientes a cada territorio.

(3) Cabe indicar que mediante Decreto Supremo N° 053-2002-EF, por el ejercicio gravable 2002, se incorporó al Hogar Clínica “San Juan de Dios” dentro de los alcances del Decreto Supremo N° 042-92-PCM, para efecto que esta entidad se inscriba en el citado Registro.

NCF

23-A0958-D2

IMPUESTO A LA RENTA - CRÉDITO POR DONACIONES EFECTUADAS EN FAVOR DE LA IGLESIA CATÓLICA.

TUPA DE LA SUNAT - REGISTRO DE ENTIDADES PERCEPTORAS DE DONACIONES.