SUMILLA: Para determinar las normas aplicables para establecer el plazo de prescripción correspondiente a las acciones de cobranza se debe tener en cuenta en qué momento se produjo la exigibilidad de la obligación tributaria por aportaciones a ESSALUD, la comisión o detección de la infracción vinculada a la misma. Así:

a) Si dicha situación (exigibilidad de la obligación tributaria, fecha de comisión o detección de la infracción, según el caso) se originó a partir del 1.1.1999, es aplicable el TUO del Código Tributario.

b) Cuando la exigibilidad de la obligación tributaria, la comisión o detección de la infracción se haya producido antes de la aludida fecha, son aplicables las normas contenidas en el Código Civil; incluso en el caso que se produzca la interrupción de la prescripción a partir del 1.1.1999.

INFORME N° 363 -2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se solicita se precise el plazo de prescripción aplicable a las deudas por aportaciones a ESSALUD materia de la transferencia a que se refiere el artículo 5° del Decreto Supremo N° 039-2001-EF.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Entendemos que la consulta está dirigida a que se determine cuál es el plazo de prescripción aplicable para las acciones de cobranza de las deudas exigibles por aportaciones a ESSALUD, que son materia de la transferencia a que se refiere el artículo 5° del Decreto Supremo N° 039-2001-EF (1).

Bajo esta premisa cabe señalar lo siguiente:

1. El artículo 2° de la Ley N° 27038, vigente a partir del 1.1.1999, sustituyó el último párrafo de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, disponiendo que las aportaciones que administraba(2) el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) -hoy ESSALUD- y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se rigen por las normas del Código Tributario, salvo aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.

Como puede apreciarse, a partir del 1.1.1999, las normas del Código Tributario también son de aplicación a las aportaciones a ESSALUD, excepto aquellos aspectos que requiriesen normas especiales, atendiendo a su naturaleza, los cuales serían señalados mediante Decreto Supremo.

2. En concordancia con la norma antes glosada, el artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2000-EF dispone que la acción para determinar la deuda tributaria por concepto de contribuciones, infracciones y sanciones, la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, así como la acción para solicitar la devolución, prescribe de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas a partir del 1 de enero de 1999, se rigen por las normas contenidas en el Código Tributario.

b) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas al 31 de diciembre de 1998, se rigen por el Código Civil o la Ley N° 19990, según corresponda.

De acuerdo a la norma citada, tratándose de aportaciones a ESSALUD, para determinar qué normas son aplicables para el cómputo del plazo de prescripción, se debe establecer el momento a partir del cual se tornaron exigibles las obligaciones por dicho concepto; o, tratándose de infracciones vinculadas con dichas aportaciones, en qué momento se cometieron las mismas o fueron detectadas.

En ese orden de ideas y conforme a lo dispuesto en el mencionado decreto supremo:

En consecuencia, se rige por las normas del Código Civil el plazo de prescripción aplicable a las acciones de cobranza de deudas tributarias derivadas de obligaciones tributarias o infracciones cuya exigibilidad, fecha de comisión o detección, según el caso, se haya producido con anterioridad al 1.1.1999.

En estos casos, lo señalado en el párrafo anterior es de aplicación incluso en el supuesto que se produzca la interrupción de la prescripción a partir del 1.1.1999, toda vez que dicha interrupción no varía la condición descrita de la aludida deuda tributaria, pues ésta sigue siendo una cuya exigibilidad, fecha de comisión o detección, se ha producido antes del 1.1.1999.

Cabe indicar que lo regulado en el artículo 2122° del Código Civil vigente, es una norma de carácter transitoria, tanto por su ubicación ("Capítulo Segundo - Disposiciones Transitorias") como por el mandato contenido en él, que se estableció para evitar los problemas de vigencia de las normas en el tiempo (normas del Código Civil de 1984 con las del derogado), razón por la cual el citado artículo dispone que la prescripción iniciada antes de la vigencia del mencionado Código, se rige por las leyes anteriores a éste; pero si desde que entró en vigencia el mismo (14.11.1984), hubiese transcurrido el tiempo requerido en él para la prescripción, ésta surtiría efecto, aunque por las leyes anteriores se necesitare un lapso mayor (3).

Por tanto, dicha disposición en modo alguno modifica las reglas aplicables para la prescripción señaladas en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2000-EF, analizadas en el presente acápite.

3. Ahora bien, tratándose de las acciones de cobranza de las deudas por aportaciones a ESSALUD, materia de la transferencia a que se refiere el artículo 5° del Decreto Supremo N° 039-2001-EF, también es aplicable lo señalado en el acápite 2 del presente análisis, dado que no existe norma alguna que las exceptúe de su aplicación.

En estos casos, debe tenerse en cuenta que la alusión a la condición de deuda exigible a que se refiere el artículo 115° del TUO del Código Tributario, contenida en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 039-2001-EF, se da únicamente para efecto de la transferencia de las aludidas deudas a la SUNAT, lo que en modo alguno modifica las reglas aplicables para la prescripción señaladas en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2000-EF, analizadas en el acápite 2.

4. En cuanto a los plazos de prescripción, el artículo 43° del TUO del Código Tributario establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Agrega que dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

Por su parte, el numeral 1° del artículo 2001° del aludido Código Civil dispone que prescriben, salvo disposición diversa de la ley, a los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.

Dado que la acción para exigir el pago de la deuda tributaria materia de análisis se ejercita a través de una acción personal, conforme al Código Civil, el plazo de prescripción de las acciones de cobro de dicha deuda es de diez años.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el punto 2 del presente análisis, para determinar las normas aplicables (Código Tributario o Código Civil) a efecto de establecer el plazo de prescripción correspondiente a las acciones de cobranza, se debe tener en cuenta en qué momento se produjo la exigibilidad de la obligación tributaria por aportaciones a ESSALUD, la comisión o detección de la infracción vinculada a la misma.

Asimismo, debe tenerse en cuenta las causales de suspensión e interrupción del cómputo del término prescriptorio contempladas en el Código Tributario y en el Código Civil, según corresponda.

CONCLUSIÓN:

Para determinar las normas aplicables para establecer el plazo de prescripción correspondiente a las acciones de cobranza (incluso respecto de deudas por aportaciones a ESSALUD, que son materia de la transferencia a que se refiere el artículo 5° del Decreto Supremo N° 039-2001-EF), se debe tener en cuenta en qué momento se produjo la exigibilidad de la obligación tributaria por aportaciones a ESSALUD, la comisión o detección de la infracción vinculada a la misma. Así:

a) Si dicha situación (exigibilidad de la obligación tributaria, fecha de comisión o detección de la infracción, según el caso) se originó a partir del 1.1.1999, es aplicable el TUO del Código Tributario.

b) Cuando la exigibilidad de la obligación tributaria, la comisión o detección de la infracción se haya producido antes de la aludida fecha, son aplicables las normas contenidas en el Código Civil; incluso en el caso que se produzca la interrupción de la prescripción a partir del 1.1.1999.

Lima, 20 de diciembre de 2002

ORIGINAL FIRMADO POR:

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente (e) Nacional Jurídico


(1) Dicha norma dispone que el Seguro Social de Salud -ESSALUD- y la Oficina de Normalización Previsional -ONP- transferirán a la SUNAT la deuda por aportaciones a la Seguridad Social que se encuentre en condición de exigible, conforme a lo establecido en el artículo 115° del Código Tributario (referido a deuda exigible en cobranza coactiva).

(2) El artículo 1° de la Ley N° 27334, incorporó un segundo párrafo al artículo 5° del Decreto Legislativo N° 501, disponiendo que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) ejercerá las funciones señaladas en el primer párrafo de la norma aludida (facultades de administración) respecto de las aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a las que hace referencia la Norma II del Título Preliminar del TUO del Código Tributario.

(3) Del mismo parecer es Vidal Ramírez, Fernando en “La Prescripción y la Caducidad en el Código Civil Peruano” (Cultural Cuzco S.A. Lima - Perú, 1988, pág. 156) cuando señala que La norma del Art. 2122°, como genuina norma de derecho transitorio, sirve de enlace entre la legislación derogada y la que ha entrado en vigencia a partir del 14 de noviembre de 1984, precisando la manera de computar los plazos prescriptorios iniciados antes de la vigencia del actual Código Civil en relación a los nuevos plazos prescriptorios que han sido establecidos”.

 

 

 

NCF

24-A1047-D2 / A1048-D2

CÓDIGO TRIBUTARIO – PRESCRIPCIÓN – APORTACIONES A ESSALUD