Sumilla: El cómputo del término prescriptorio aplicable a la Contribución al FONAVI correspondiente a los ejercicios gravables 1982 a 1996, se efectúa a partir del uno de enero del año siguiente al que venció el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.

 

INFORME N° 380-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se formula consulta respecto al cómputo del plazo de prescripción de la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), durante los períodos tributarios desde 1982 a 1996, a fin de determinar el inicio del cómputo del plazo prescriptorio.

BASE LEGAL:

· Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 395-82-EFC(1) y normas modificatorias.

· Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 218-90-EF(2) y normas modificatorias

· Código Tributario, aprobado por Decreto Ley N° 25859(3) y normas modificatorias.

· Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 773(4) y normas modificatorias.

· Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816(5) y normas modificatorias.

· Decreto Ley N° 22591(6) - Ley de Creación del Fondo Nacional de Vivienda.

· Normas complementarias para la aplicación de la contribución al FONAVI, aprobadas por el Decreto Supremo N° 113-79-EF(7).

· Decreto Supremo N° 296-81-EFC(8) - Estableció normas aplicables a la presentación de la declaración jurada en el caso de la Contribución al FONAVI.

· Decreto Legislativo N° 870(9) - Dictan disposiciones referidas a la aplicación de la alícuota de la Contribución al FONAVI.

ANÁLISIS:

Teniendo en consideración que la consulta formulada tiene por finalidad determinar el inicio del cómputo del plazo prescriptorio de la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) durante los períodos tributarios de 1982 a 1996, corresponde mencionar las normas aplicables a la declaración y pago de la mencionada Contribución:

- El artículo 13° del Decreto Ley N° 22591, dispuso que los obligados a efectuar el pago de las contribuciones a que se refieren los incisos a), c) y d) del artículo 2° de la misma norma(10), debían presentar dentro de los primeros 15 días hábiles de cada mes, una declaración jurada en la que indicarían el total de las remuneraciones abonadas durante el mes anterior, el valor de la obra que había sido pagado durante el mes anterior y el valor de las adquisiciones efectuadas el mes anterior de bienes y servicios que utilizaban las empresas constructoras en la construcción de viviendas financiadas por el FONAVI, según correspondiera.

- El artículo 28° del Decreto Supremo N° 113-79-EF estableció que la declaración jurada a se refería el artículo 13° del Decreto Ley N° 22591, se presentaba dentro de los primeros 15 días hábiles de cada mes ante el Banco de la Nación y demás entidades autorizadas, mediante los formularios proporcionados por el Banco de la Nación y en los que debía indicarse los datos que en ellos se especificasen. Por su parte, el artículo 29° de la misma norma señalaba que el pago de la Contribución al FONAVI se hacía en efectivo al momento de presentarse la declaración jurada.

- Posteriormente, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 296-81-EFC, aplicable para los tributos que se devengaron a partir del 1 de enero de 1982, dispuso que los sujetos, entre otros, de la Contribución al FONAVI presentarían una declaración jurada anual, conjuntamente con la declaración del Impuesto a la Renta, en los formularios que para el efecto proporcionaría el Banco de la Nación, en sustitución a la Declaración Mensual vigente.

Cabe indicar que el artículo 2° de la misma norma estableció que el pago de los tributos a que se refiere el artículo anterior se continuaría efectuando dentro de los 15 primeros días hábiles de cada mes, ante el Banco de la Nación u otras entidades autorizadas, en los formularios proporcionados por el mencionado Banco.

De las normas expuestas, fluye que si bien desde la creación de la Contribución al FONAVI mediante el Decreto Ley N° 22591, la declaración jurada y el pago de las contribuciones a que se referían los incisos a), c) y d) del artículo 2° de dicho Decreto Ley se realizaban mensualmente, a partir de los tributos que se devengaban desde el 1.1.1982, la declaración jurada de los mismos debió efectuarse anualmente, a pesar que sus pagos tenían una periodicidad mensual(11).

Ahora bien, con la finalidad de determinar el inicio del cómputo del término prescriptorio de la Contribución al FONAVI durante los períodos tributarios de 1982 a 1996, tenemos que considerar la regulación que existía en los Códigos Tributarios vigentes durante dichos períodos.

Así, tenemos que de manera uniforme, los parámetros para computar el inicio de dicho plazo son los siguientes:

a) Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.

b) Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de los tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.

Como puede apreciarse, los plazos antes mencionados regulan el cómputo de la prescripción de tributos autoliquidables por el obligado. El primer caso, es aplicable a cualquier tributo por el que exista obligación de presentar declaración jurada anual, sea que incida en un hecho de realización periódica o inmediata. Ahora bien, si la declaración jurada debe presentarse esporádicamente, o con periodicidad inferior a la anual, o si no existe obligación de presentarla, es de aplicación el segundo caso.

De acuerdo con lo antes expresado, en la medida que exista la obligación de presentar una declaración jurada anual, el término prescriptorio se computa a partir del uno de enero del año siguiente a la fecha en que venció el plazo para la presentación de tal declaración anual; independientemente que se trate de un tributo de liquidación anual, mensual o de realización inmediata.

En consecuencia, dado que durante los ejercicios gravables 1982 a 1996 la presentación de la declaración jurada de la Contribución al FONAVI se realizaba anualmente -aún cuando el pago se efectuaba mensualmente-, el cómputo de la prescripción se debe iniciar en todos los casos desde el uno de enero del año siguiente a la fecha en que venció el plazo para la presentación de la referida declaración jurada anual respectiva; en estricta aplicación de los distintos textos del Código Tributario que regularon la materia.

Finalmente, cabe recordar que los distintos Códigos Tributarios aplicables a los períodos materia de consulta señalan que la prescripción no puede ser declarada de oficio, y que el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.

CONCLUSIÓN:

El cómputo del término prescriptorio aplicable a la Contribución al FONAVI correspondiente a los ejercicios gravables 1982 a 1996, se efectúa a partir del uno de enero del año siguiente al que venció el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.

 

Lima, 31 de diciembre de 2002

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico(e)


(1) Publicado el 6.1.1983.

(2) Publicado el 29.7.1990.

(3) Publicado el 31.3.1992. 

(4) Publicado el 31.12.1993.

(5) Publicado el 21.4.1996.

(6) Publicado el 1.7.1979.

(7) De 16.8.1979.

(8) De 16.12.1981.

(9) Publicado el 1.11.1996.             

(10) Artículo 2°.- Constituyen recursos financieros del FONAVI, los siguientes:

a.        La contribución obligatoria de los trabajadores cualquiera sea su régimen o estatuto laboral.

c.        La contribución obligatoria de los empleadores.

d.     La contribución obligatoria de las empresas constructoras que ejecuten viviendas financiadas por el FONAVI y de los proveedores de bienes y servicios que utilicen dichas empresas en la construcción de las mencionadas viviendas.

(11) Actualmente, la declaración y pago de dichas contribuciones se realiza mensualmente.

 

EHP/

26A0829D1

FONAVI–CÓMPUTO DEL TÉRMINO PRESCRIPTORIO.