SUMILLA: Los contribuyentes perceptores de rentas de primera, segunda, cuarta y/o quinta categoría a quienes se determine incremento patrimonial no justificado (IPNJ), sólo pueden determinar su obligación tributaria por Impuesto a la Renta declarando como parte de sus rentas aquellas que califiquen dentro de alguna de dichas categorías.
En caso que se establezca un IPNJ, la SUNAT debe determinar de oficio la renta imponible de los aludidos contribuyentes, para lo cual, dicha Superintendencia Nacional adicionará a la renta neta declarada por éstos el IPNJ que haya sido determinado.
En consecuencia, no procede que el contribuyente rectifique su declaración jurada, a fin de incluir dicho incremento como renta neta.
INFORME N° 382 -2002-SUNAT/K00000
MATERIA:
Se consulta si tratándose de contribuyentes a quienes se les ha determinado incremento patrimonial no justificado, la regularización que éstos quieran efectuar, rectificando su declaración tributaria del Impuesto a la Renta, es admitida legalmente.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
ANÁLISIS:
Entendemos que la consulta se encuentra dirigida a que se determine si, conforme a la legislación vigente, es posible que un contribuyente perceptor de rentas de primera, segunda, cuarta y/o quinta categoría determine su obligación tributaria por Impuesto a la Renta declarando como parte de su renta neta, la proveniente de un incremento patrimonial no justificado (IPNJ).
Bajo esta premisa cabe señalar lo siguiente:
El artículo 59° del TUO del Código Tributario establece que por el acto de la determinación de la obligación tributaria:
a. El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
b. La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
Por su parte, el artículo 60° del aludido TUO dispone que la determinación de la obligación tributaria se inicia:
1. Por acto o declaración del deudor tributario.
2. Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros.
Como puede apreciarse, la determinación de la obligación tributaria puede ser efectuada por el deudor tributario o por la Administración Tributaria y puede iniciarse por acto o declaración del primero o por esta última.
Por el acto de la determinación de la obligación tributaria, el deudor tributario o la Administración Tributaria, según el caso, verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, entre otros.
Ahora bien, el artículo 63° del TUO del Código Tributario dispone que durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes:
1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
2. Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.
Como fluye de la norma glosada, la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta únicamente puede ser efectuada por la Administración Tributaria, no pudiendo el deudor tributario, por tanto, emplear esta forma de determinación de la obligación tributaria, ya que éste sólo puede efectuar dicha determinación identificando el hecho generador de su obligación tributaria.
Lo señalado en el párrafo precedente también es de aplicación tratándose de contribuyentes a quienes se les ha determinado incremento patrimonial no justificado.
En efecto, el numeral 10 del artículo 64° del TUO del Código Tributario establece que la Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando, entre otros, las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.
Así, el artículo 52° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que se presume de pleno derecho que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el contribuyente o responsable, constituyen renta neta no declarada por éstos.
El artículo 92° del referido TUO señala que la SUNAT procederá a determinar de oficio el impuesto, de acuerdo con el Código Tributario, cuando compruebe la existencia de incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el contribuyente o responsable, de conformidad con el artículo 52° antes glosado.
De otro lado, el artículo 94° del TUO citado establece que se presume que la diferencia existente entre los gastos comprobados de las personas naturales y las rentas totales declaradas, constituye renta neta no declarada por éstos, salvo prueba en contrario.
Por su parte, el artículo 59° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta ha dispuesto que tratándose de IPNJ, a que se refieren los artículos 52º, 92º y 94º de dicha Ley, cuando el contribuyente en un ejercicio gravable no justifique los incrementos patrimoniales o la diferencia entre los gastos comprobados y las rentas totales declaradas, la SUNAT determinará la renta imponible mediante acotación de oficio. Para el efecto, en su caso, se adicionará a la renta neta declarada el IPNJ o la citada diferencia.
Como puede apreciarse, las normas glosadas establecen la presunción de rentas netas no declaradas cuando se determina la existencia de incrementos patrimoniales no justificados por el contribuyente o responsable (que comprende los casos en los que en un ejercicio gravable no se justifique los incrementos patrimoniales y/o la diferencia entre los gastos comprobados y las rentas totales declaradas).
Asimismo, se establece que en los casos en los que se determine IPNJ, la SUNAT determinará la renta imponible mediante acotación de oficio, adicionando a la renta neta declarada el mencionado incremento patrimonial.
En consecuencia, los contribuyentes perceptores de rentas de primera, segunda, cuarta y/o quinta categoría a quienes se determine IPNJ sólo pueden determinar su obligación tributaria por Impuesto a la Renta declarando como parte de sus rentas aquellas que califiquen dentro de alguna de dichas categorías.
Sin embargo, en estos casos, la SUNAT determinará de oficio la renta imponible, adicionando a la renta neta declarada dicho incremento patrimonial.
CONCLUSIÓN:
Los contribuyentes perceptores de rentas de primera, segunda, cuarta y/o quinta categoría a quienes se determine IPNJ, sólo pueden determinar su obligación tributaria por Impuesto a la Renta declarando como parte de sus rentas aquellas que califiquen dentro de alguna de dichas categorías.
En caso que se establezca un IPNJ, la SUNAT debe determinar de oficio la renta imponible de los aludidos contribuyentes, para lo cual, dicha Superintendencia Nacional adicionará a la renta neta declarada por éstos el IPNJ que haya sido determinado.
En tal sentido, no procede que el contribuyente rectifique su declaración jurada, a fin de incluir dicho incremento como renta neta.
Lima, 31 de diciembre de 2002
ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente (e) Nacional Jurídico
NCF
24-A1067-D2
IMPUESTO A LA RENTA - INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO - DETERMINACIÓN DE OFICIO