SUMILLA: Los beneficios previstos en la Ley N° 26564, prorrogada por la Ley N° 27445, no resultan de aplicación a los productores agrarios de arroz, cuyas ventas anuales por concepto de arroz pilado no superan las 50 Unidades Impositivas Tributarias

INFORME N° 003-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula consulta respecto a si lo dispuesto en la Ley N° 27445 resulta de aplicación a los pequeños productores agrarios de arroz, cuyas ventas anuales por concepto de arroz pilado no superan las 50 Unidades Impositivas Tributarias(1).

BASE LEGAL:

- Ley N° 26564 - Ley que exonera de los Impuestos General a las Ventas, a la Promoción Municipal y a la Renta a productores agrarios cuyas ventas anuales no superen las 50 UIT(2).

- Decreto Supremo N° 008-99-AG - Dicta normas complementarias para la aplicación de beneficios tributarios a favor del Sector Agrario(3).

- Ley N° 27445 - Ley que prorroga la exoneración del Impuesto General a las Ventas, del Impuesto de Promoción Municipal y del Impuesto a la Renta a favor de los productores agrarios cuyas ventas anuales no superen las 50 Unidades Impositivas Tributarias(4).

- Decreto Supremo N° 065-2002-AG – Establece diversas precisiones para la mejor aplicación de lo dispuesto por las Leyes N°s. 27360 y 26564(5).

ANÁLISIS:

1. Mediante el artículo 1° de la Ley N° 27445 se prorroga hasta el 31 de diciembre del 2002, el plazo de exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV), del Impuesto de Promoción Municipal (IPM) y del Impuesto a la Renta (IR), establecido en la Ley N° 26564 y sus ampliatorias, a favor de los productores agrarios cuyas ventas anuales no superen las 50 (cincuenta) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Es del caso indicar que la Ley N° 26564 dispuso que, a partir del 1 de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1996, se exoneraba de la aplicación del IGV, del IPM y del IR a los productores agrarios cuyas ventas anuales no superen las 50 UIT.

2. De otro lado, mediante el Decreto Supremo N° 065-2002-AG se precisa, entre otros aspectos, que las normas reglamentarias y complementarias de la Ley N° 26564, son de aplicación a la Ley N° 27445, al haber prorrogado esta última los beneficios otorgados a favor de los productores agrarios cuyas ventas anuales no superen las cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.

Asimismo, se precisa que los beneficios otorgados por la Ley N° 26564 y normas ampliatorias y reglamentarias, son de aplicación a las personas que se dediquen exclusivamente al cultivo y venta de productos agrícolas en su estado natural.

3. Como puede apreciarse, los beneficios concedidos por la Ley N° 26564 se encontraban vigentes desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002, sin perjuicio por supuesto de las modificaciones que tales beneficios han sufrido durante su vigencia; toda vez que la Ley N° 27445 constituía una continuidad en el tiempo de los beneficios concedidos a los productores agrarios cuyas ventas anuales no superen las 50 UIT.

En tal sentido, siendo que la Ley N° 27445 prorrogó los beneficios contenidos en la Ley N° 26564 y ampliatorias, resulta obvio que los beneficiarios que podían gozar de la exoneración del IGV, IPM e IR a que se refería la primera de las leyes nombradas, son los mismos que gozaban de tales exoneraciones de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 26564 y normas ampliatorias. Asimismo, resultaban de aplicación a la Ley N° 27445 las normas reglamentarias y complementarias de la Ley N° 26564 y normas ampliatorias.

4. Ahora bien, cabe indicar que la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 008-99-AG ha precisado que los sujetos comprendidos en la Ley N° 26564 y normas ampliatorias mantendrán su condición de productores agrarios si también realizan los procesos primarios establecidos en el artículo 1° de la citada norma, con excepción de lo previsto en el numeral 5(6).

Así tenemos que, los procesos primarios a que hace referencia el artículo 1° antes mencionado, tratándose de los cereales, granos, menestras, oleaginosas y especias son los siguientes: manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural, operaciones de limpieza, zarandeo, trillado, selección y clasificación, envases sin preservantes y embalaje; excluyéndose expresamente, entre otras actividades, al pilado de arroz.

5. En consecuencia, la venta de arroz pilado no se encuentra comprendida dentro de los alcances de la Ley N° 26564, prorrogada por la Ley N° 27445.

Esta última afirmación se ve corroborada por lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 065-2002-AG, cuando se señala, a título de precisión, que los beneficios otorgados por la Ley N° 26564 y normas ampliatorias y reglamentarias, son de aplicación a las personas que se dediquen exclusivamente al cultivo y venta de productos agrícolas en su estado natural; es decir, sin que hayan sufrido transformación alguna.

CONCLUSIÓN:

Los beneficios previstos en la Ley N° 26564, prorrogada por la Ley N° 27445, no resultan de aplicación a los productores agrarios de arroz, cuyas ventas anuales por concepto de arroz pilado no superan las 50 Unidades Impositivas Tributarias.

Lima, 8 de enero del 2003

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Fluye de la consulta formulada que el productor agrario únicamente vende arroz pilado.

(2) Publicada el 31.12.1995.

(3) Publicado el 14.03.1999.

(4) Publicada el 21.04.2001.

(5) Publicado el 30.12.2002.

(6) Este numeral está referido a la crianza de animales.

 

EHP/

26A0954D2

26A0956D2

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS-EXONERACIÓN-PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRARIOS DE ARROZ.

IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL-EXONERACIÓN-PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRARIOS DE ARROZ.

IMPUESTO A LA RENTA--EXONERACIÓN-PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRARIOS DE ARROZ.