SUMILLA: Analiza la deducibilidad de los gastos incurridos en unidades vehiculares clasificadas en categorías diferentes a las que se refiere el literal w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Se sostiene que los mismos serán deducibles en la medida que se acredite la relación de causalidad de dichos gastos con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente, no siéndoles de aplicación lo dispuesto en el aludido literal.

 

INFORME N° 007-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta sobre el tratamiento tributario de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa y si dicho alcance es aplicable a unidades vehiculares clasificadas en las categorías B1 y otras correspondientes a camionetas, teniendo en cuenta que estos vehículos cumplen con los requisitos establecidos por la propia ley para que los gastos incurridos sean considerados como gastos para efectos del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

ANÁLISIS:

Entendemos que la consulta se encuentra dirigida a que se determine si el tratamiento tributario de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, regulado en el literal w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, es aplicable a unidades vehiculares clasificadas en categorías diferentes a las citadas.

Bajo esta premisa, cabe señalar lo siguiente:

El artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley.

Como puede apreciarse, para calificar determinados conceptos como deducibles se requiere acreditar una relación de causalidad de los gastos efectuados con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente, salvo que estén expresamente prohibidos para efectos de su deducibilidad o que existan límites o restricciones.

Ahora bien, el inciso w) del aludido artículo (1) dispone que tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, son deducibles los siguientes conceptos: (i) cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; (ii) funcionamiento, entendido como los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares; y, (iii) depreciación por desgaste. También serán deducibles los gastos referidos a vehículos automotores de las citadas categorías asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, de acuerdo con la tabla que fije el reglamento en función a indicadores tales como la dimensión de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformación de los activos.

Añade que se considera que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se aplica en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, tratándose de empresas que se dedican al servicio de taxi, al transporte turístico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación similar, conforme a los criterios que se establezcan por reglamento.

Como puede apreciarse, el aludido inciso contiene los criterios aplicables exclusivamente para la deducibilidad de los gastos vinculados a vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4.

En tal sentido, el aludido literal no puede ser utilizado para evaluar la deducibilidad de los gastos vinculados a vehículos automotores que pertenecen a categorías distintas a las señaladas, por lo que deberá aplicarse la regla general contenida en el encabezado del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Por lo tanto, de acreditarse la relación de causalidad de los gastos efectuados con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente, resultarán deducibles los mismos, sin necesidad de aplicar los criterios contenidos en el inciso w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En consecuencia, los gastos incurridos en unidades vehiculares clasificadas en categorías diferentes a las citadas en el literal w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, serán deducibles en la medida que se acredite la relación de causalidad de dichos gastos con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente.

CONCLUSIÓN:

Los gastos incurridos en unidades vehiculares clasificadas en categorías diferentes a las que se refiere el literal w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, serán deducibles en la medida que se acredite la relación de causalidad de dichos gastos con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente, no siéndoles de aplicación lo dispuesto en el aludido literal.

 

Lima, 14.1.2003.

 

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GLODSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Inciso incorporado por el numeral 12.1 del artículo 12° de la Ley N° 27804, publicada el 2.8.2002 y vigente a partir del 1.1.2003.

 

 

NCF

25-A1056-D2

IMPUESTO A LA RENTA – DEDUCCIÓN DE GASTOS