SUMILLA: Tratándose de deudas tributarias garantizadas con carta fianza, que se encuentren sometidas a un procedimiento de reestructuración en el cual se hubiera aprobado el Plan de Reestructuración correspondiente, procede que la Administración Tributaria, de ser el caso, disponga la ejecución de dicha garantía; salvo que se hubieran dado los supuestos de excepción establecidos en el numeral 67.3 del artículo 67° de la Ley General del Sistema Concursal.

A efectos de realizar la imputación del monto resultado de la ejecución de la carta fianza, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 31° del TUO del Código Tributario.

 

INFORME N° 018-2003-SUNAT/ 2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. ¿Corresponde la ejecución de cartas fianzas otorgadas por una entidad bancaria a favor de un contribuyente, cuando la deuda respaldada con dichas garantías posteriormente deviene en concursal, es decir, es reconocida dentro de alguno de los procedimientos regulados en la Ley de Reestructuración Patrimonial?.

2. En tal caso, ¿cómo procede la imputación producto de la ejecución de la carta fianza, si el reconocimiento de la deuda es hecho a través de una Resolución, teniendo en consideración, además, que en los acuerdos de Juntas de Acreedores usualmente se varían las reglas de imputación a capital o intereses?.

BASE LEGAL:

- Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, publicada el 08.08.2002 (1).

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario), publicado el 19.08.1999.

ANÁLISIS (2):

Para efectos del presente informe, entendemos que la consulta formulada se encuentra referida a los procedimientos concursales ordinarios vigentes en los cuales se hubieran aprobado planes de reestructuración.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto en el numeral 17.1 del artículo 17° de la Ley General del Sistema Concursal, a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el artículo 32°, se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de Acreedores de estimarlo pertinente. En este caso, no se devengará intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses.

El numeral 17.2 del artículo 17° de la Ley General del Sistema Concursal, dispone que dicha suspensión durará hasta que la Junta apruebe el Plan de Reestructuración, el Acuerdo Global de Refinanciación o el Convenio de Liquidación en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso, lo que será oponible a todos los acreedores comprendidos en el concurso.

Adicionalmente, el numeral 17.3 del mencionado artículo señala que la inexigibilidad de las obligaciones del deudor no afecta que los acreedores puedan dirigirse contra el patrimonio de los terceros que hubieran constituido garantías reales o personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición del acreedor original.

El numeral 18.1 del artículo 18° de la Ley General del Sistema Concursal, dispone que a partir de la fecha de la publicación referida en el artículo 32°, la autoridad que conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenará bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su patrimonio (3) y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas.

Por su parte, el numeral 67.3 del artículo 67° de dicha ley señala que los efectos de la aprobación del Plan no liberan a los terceros garantes del deudor, salvo que el acreedor beneficiario de las garantías constituidas por éstos hubiera votado a favor de la aprobación del Plan o que dichos garantes hubiesen previsto el levantamiento de las garantías otorgadas por efecto de la aprobación del Plan.

Como se observa de las normas glosadas, la esfera de protección del patrimonio previsto en la Ley General del Sistema Concursal comprende sólo los bienes, derechos y obligaciones del deudor, es decir aquello que conforma su patrimonio.

Cabe indicar que, el concurso incide en un patrimonio determinado, por lo que sus efectos no pueden extenderse al patrimonio de terceros. Así, los acreedores pueden dirigir el cumplimiento de obligaciones a aquellas personas que constituyeron garantías reales o personales a su favor frente a obligaciones del concursado. De esa forma se logra: a) respetar el régimen de garantías y b) premiar el comportamiento diligente de ciertos acreedores que se cubrieron mejor ante el riesgo que implica el incumplimiento de obligaciones (4).

Ahora bien, es del caso señalar que aún cuando se hubiera aprobado el Plan de Reestructuración sus efectos no alcanzan a los terceros garantes o fiadores. Sin embargo existen dos excepciones, que se presentan en los siguientes supuestos (4):

a) Cuando dichas personas al constituirse como fiadores o garantes del deudor hubieran previsto que los efectos del Plan de Reestructuración sí les resultan oponibles: este caso plantea una situación atípica consistente en el hecho que el tercero garante, al asumir dicho rol, manifiesta su voluntad de excusarse o eximirse temporalmente del pago de la obligación en la eventualidad que el deudor responsable de las obligaciones materia de garantía se vea sometido a un procedimiento concursal en el que se privilegie la conservación patrimonial. Ello no implica que el tercero forme parte del procedimiento concursal, sino que, de manera voluntaria, se restringe los alcances de su responsabilidad ante el riesgo de que el deudor ingrese a concurso.

b) Cuando el acreedor beneficiario de las garantías de terceros vote a favor de la aprobación del Plan de Reestructuración: la justificación para esta consecuencia legal está dada por el hecho que, aquellos acreedores que votan a favor de la aprobación del Plan de Reestructuración están aceptando la reprogramación y/o refinanciación de las obligaciones respecto de las que tienen un derecho de crédito, lo que motiva que resulte incoherente que tales acreedores, por otra parte, se dirijan contra los terceros garantes o fiadores respecto de las mismas obligaciones.

Así pues, se tiene que la aprobación del plan de reestructuración no impide que los acreedores puedan ejercer las acciones que resulten pertinentes contra el patrimonio de los terceros que hubieran constituido garantías reales o personales a favor de dicho deudor, toda vez que, como ya se ha mencionado, la esfera de protección concursal comprende sólo el patrimonio del deudor; salvo que resulten de aplicación los supuestos de exclusión previstos en el numeral 67.3 del artículo 67° de la Ley General del Sistema Concursal.

Por consiguiente, aún cuando la deuda tributaria que hubiera sido garantizada con carta fianza, se encuentre sometida a un procedimiento concursal, y se hubiera aprobado el plan de reestructuración, procede que la Administración Tributaria, de ser el caso, disponga la ejecución de dicha garantía; salvo que se hubieran dado los supuestos de excepción antes mencionados.

Debe destacarse que si bien la deuda garantizada con carta fianza a favor del contribuyente se encuentra sometida a un procedimiento concursal (5), ello no implica en absoluto que la misma hubiera perdido su naturaleza de deuda tributaria.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la relación jurídica existente entre el tercero y el acreedor no se encuentra sujeta a las normas concursales ni tampoco a lo dispuesto en el Plan de Reestructuración, razón por la cual el pago que realice el fiador debe regirse por sus propias normas, que en el presente caso son las de carácter tributario.

En consecuencia, a efectos de realizar la imputación del monto resultado de la ejecución de la carta fianza, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 31° del TUO del Código Tributario (6).

CONCLUSIÓN:

Tratándose de deudas tributarias garantizadas con carta fianza, que se encuentren sometidas a un procedimiento de reestructuración en el cual se hubiera aprobado el Plan de Reestructuración correspondiente, procede que la Administración Tributaria, de ser el caso, disponga la ejecución de dicha garantía; salvo que se hubieran dado los supuestos de excepción establecidos en el numeral 67.3 del artículo 67° de la Ley General del Sistema Concursal.

A efectos de realizar la imputación del monto resultado de la ejecución de la carta fianza, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 31° del TUO del Código Tributario.

Lima, 27 de enero de 2003

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Dispositivo legal aplicable a los procedimientos en trámite bajo la Ley de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que se encuentren, tal como lo dispone la Primera Disposición Transitoria de la Ley General del Sistema Concursal.

(2) En principio, cabe indicar que la presente consulta no versa sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, teniendo el presente informe únicamente título ilustrativo en cuanto a las normas que regulan la reestructuración patrimonial.

(3) Dicho “patrimonio”  comprende la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del deudor concursado, con excepción de sus bienes inembargables y aquellos expresamente excluidos por leyes especiales, tal como lo establece el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley General del Sistema Concursal.

(4) Así lo señala la exposición de motivos de la Ley General del Sistema Concursal.

(5) Cabe mencionar que, la finalidad única del procedimiento concursal es propiciar la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, conforme a lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal.

(6) El artículo 31° del TUO del Código Tributario señala que los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los artículos 117° y 184° respecto a las costas y gastos.
Agrega el tercer párrafo del artículo 31° antes mencionado, que cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria.

 

CAT

A1104-D2

REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL – Ejecución de carta fianza.