SUMILLA : En el caso que se condonen intereses moratorios, no procede anular el comprobante de pago o la nota de débito emitida y entregada al adquirente de los bienes, puesto que no se ha producido ningún hecho que hubiere modificado su valor.

 

INFORME N° 021 -2003-SUNAT/2B0000

 

MATERIA:

Se consulta si procede anular una nota de débito emitida y entregada al adquirente de los bienes, cuando se decida condonar los intereses moratorios, o si, por el contrario, puede emitirse una nota de crédito.

BASE LEGAL:

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT(1) y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de Comprobantes de Pago).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF(2) y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo N° 295(3).

ANÁLISIS:

1. El artículo 1295° del Código Civil señala que, de cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero.

De acuerdo con la doctrina, la condonación o remisión consiste en la renuncia que el acreedor hace de un derecho, vale decir, importa una liberalidad o renuncia graciosa. En buena cuenta se afirma que, "la remisión de deuda es el abandono gratuito que el acreedor hace de sus derechos al deudor. Si este abandono no es gratuito, no habrá remisión de deuda sino, según los casos, novación o datio in solutum. La remisión de deuda es pues, en principio, una liberalidad la que, como toda liberalidad, puede hacerse ya por acto a causa de muerte, ya por acto entre vivos"(4).

2. Como puede apreciarse, la condonación constituye un acto de liberalidad del acreedor de la deuda, el cual renuncia a su derecho a cobrar la misma en forma total o parcial. Es decir que, el condonar total o parcialmente la deuda no implica que se hubiere modificado el valor de la operación sino simplemente que el acreedor ha abandonado voluntariamente su derecho a cobrar su acreencia.

En este sentido, el numeral 1.3. del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago, dispone que las notas de crédito sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

En consecuencia, tratándose de condonaciones, no procede anular el comprobante de pago o la nota de débito emitida y entregada al adquirente de los bienes, puesto que no se ha producido ningún hecho que hubiere modificado su valor, ni mucho menos emitir una nota de crédito, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del inciso g) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. Por lo expuesto, y a fin de sustentar el registro contable por la condonación de los intereses moratorios materia de la consulta, las empresas deberán emitir el documento interno correspondiente, el mismo que no permitirá sustentar costo o gasto para efectos tributarios.

CONCLUSIÓN:

En el caso que se condonen intereses moratorios, no procede anular el comprobante de pago o la nota de débito emitida y entregada al adquirente de los bienes, puesto que no se ha producido ningún hecho que hubiere modificado su valor.

Lima, 27 de enero del 2003

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicada el 24.1.1999.

(2) Publicado el 21.9.1994.

(3) Publicado el 25.7.1984.

(4) COLIN, A. y CAPITANT H, "Curso Elemental de Derecho Civil". Tomo IV. En: FERRERO COSTA, Raúl. Curso de Derecho de las Obligaciones. Editores Cultural Cuzco. Lima 1987. pp. 235.

 

EHP/

21A0858D0

COMPROBANTES DE PAGO-NOTAS DE DÉBITO-ANULACIÓN.