SUMILLA: Para modificar el coeficiente con el balance acumulado al 30 de junio no debe incluirse dentro del "divisor" – Total de ingresos netos del semestre, el Resultado por Exposición a la Inflación (REI) del balance.

INFORME N° 033-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si para modificar el coeficiente con el Balance Acumulado al 30 de junio debe incluirse dentro del "divisor" – Total de ingresos netos del semestre, el Resultado por Exposición a la Inflación (REI) del Balance.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF(1) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF(2) y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Resolución de Superintendencia N° 027-2000/SUNAT(3), mediante la cual se establecen disposiciones para la presentación del balance acumulado a que se refiere el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

ANÁLISIS:

1. El artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los sistemas especificados en dicho artículo: coeficiente o porcentaje.

Tratándose del sistema de coeficiente, el citado artículo dispone que los contribuyentes podrán modificar el mismo en base a los resultados que arroje el balance del primer semestre del ejercicio gravable. Dicho coeficiente será de aplicación para la determinación de los futuros pagos a cuenta.

Asimismo establece que, la modificación de este coeficiente se realizará con la presentación del balance respectivo, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

2. De otro lado, el inciso d) del artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que los contribuyentes podrán modificar el coeficiente determinado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85º de la Ley, a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de julio, en base al balance acumulado al 30 de junio.

Agrega el referido inciso que, el nuevo coeficiente será determinado dividiendo el impuesto calculado sobre la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 de junio, entre el total de ingresos netos acumulados a dicho mes. En el caso que no hubiera renta neta, se suspenderá la aplicación del porcentaje.

Adicionalmente señala que, el coeficiente modificado será de aplicación para la determinación de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre de dicho ejercicio, siempre que la modificación se efectúe dentro del plazo para el pago a cuenta del mes de julio. Si la modificación del coeficiente se realizara con posterioridad, el nuevo coeficiente se aplicará a los pagos a cuenta del ejercicio cuyo plazo de presentación y pago no hubiese vencido a la fecha de presentación del balance.

Por su parte, el inciso j) del artículo 54° del antes citado Reglamento dispone que el balance acumulado a que se refieren los párrafos precedentes, tendrá carácter de declaración jurada y deberá contener la información, requisitos y condiciones para la presentación de la referida declaración, de acuerdo a lo establecido por la SUNAT.

3. Ahora bien, la Resolución de Superintendencia N° 027-2000/SUNAT precisa que el balance acumulado antes mencionado continuará presentándose mediante el Formulario N° 125, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 080-95/SUNAT. En tal sentido, la información, requisitos y condiciones para la presentación de dicho balance son las establecidas a través de la citada Resolución y del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

En este sentido, el inciso d) del artículo 3° de la referida Resolución de Superintendencia N° 080-95/SUNAT dispone expresamente que dentro del concepto de ingresos netos gravables no deberá incluirse el saldo de la cuenta "Resultado por Exposición a la Inflación" – REI.

En consecuencia, para modificar el coeficiente con el balance acumulado al 30 de junio no debe incluirse dentro del "divisor" – Total de ingresos netos del semestre, el Resultado por Exposición a la Inflación (REI) del balance.

CONCLUSIÓN:

Para modificar el coeficiente con el balance acumulado al 30 de junio no debe incluirse dentro del "divisor" – Total de ingresos netos del semestre, el Resultado por Exposición a la Inflación (REI) del balance.

 

Lima, 04.02.2003

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
INTENDENTEN NACIONAL JURIDICO(e)


(1) Publicado el 14.4.1999
(2) Publicado el 21.9.1994
(3) Publicada el 26.2.2000

 

EHP/

21A0627.1D0

21A0633.1D0

IMPUESTO A LA RENTA-MODIFICACIÓN DEL COEFICIENTE.