SUMILLA: No es considerada como exportación para efecto del IGV, la actividad consistente en efectuar el tratamiento hidrotérmico a frutas frescas de propiedad de clientes del exterior, así como el empaque y embalaje de las mismas, remitiéndolas posteriormente al exterior por cuenta del cliente.

 

INFORME N° 034-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si es considerada como fabricación por encargo para efecto de acogerse a lo establecido en el numeral 3 del artículo 33° del Decreto Legislativo N° 821 - Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el tratamiento hidrotérmico, empaque y embalaje efectuado a bienes muebles nacionales (frutas frescas) en favor de clientes del exterior, los cuales posteriormente son exportados por la misma empresa que brinda el tratamiento.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(1) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta se encuentra encaminada a determinar la naturaleza de la actividad realizada por un sujeto domiciliado en el país por la cual percibe una retribución. Esta actividad consiste en efectuar el tratamiento hidrotérmico a frutas frescas de propiedad de sus clientes del exterior, así como el empaque y embalaje de las mismas, remitiéndolas posteriormente al exterior por cuenta del cliente; a efecto de considerarlo como exportación para efecto del IGV.

Al respecto cabe indicar lo siguiente:

1. El artículo 1° del TUO de la Ley del IGV establece que este impuesto grava, entre otros, la prestación de servicios. Para este efecto, el inciso c) del artículo 3° de la mencionada norma define como servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último Impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero(2).

2. Por su parte, el artículo 33° de la mencionada Ley(2) señala que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al IGV.

Asimismo establece que también se considera exportación, entre otros, a la remisión al exterior de bienes muebles como consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aún cuando éstos últimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado.

En este sentido, en la medida que las actividades materia de consulta sean consideradas como fabricación, la remisión al exterior por parte del fabricante se encontrará comprendida en el supuesto establecido por la norma.

3. Ahora bien, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, fabricar es producir objetos en serie generalmente por medios mecánicos, así como elaborar; adicionalmente, se define el término elaborar como el transformar una cosa por medio de un trabajo adecuado.

Como se puede apreciar, en lo que atañe a las actividades de empaque y embalaje, las mismas no pueden calificarse como fabricación, de conformidad con la definición antes mencionada.

4. De otro lado, en relación con el tratamiento hidrotérmico, debe tenerse en consideración que mediante Oficio N° 1762-2000-AG-OPA-OPP del 06.11.2000, la Oficina de Planificación Agraria del Ministerio de Agricultura manifiesta que el mismo consiste en someter a la fruta a un baño de agua a una temperatura de 46.1°C, por un tiempo determinado que fluctúa entre 75 y 90 minutos según su peso y tamaño, con la finalidad de eliminar los estados inmaduros de la mosca de la fruta; en función a las exigencias establecidas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria de los países importadores (ONPF).

Asimismo agrega que dicho tratamiento no modifica sustancialmente la naturaleza o composición interna del producto; en virtud de lo cual, una fruta sometida al tratamiento de hidrotermia no podría ser calificada como producto fabricado.

5. Por lo expuesto en los numerales precedentes, se puede afirmar que al no calificar las actividades materia de consulta como fabricación de bienes, no se encuentran comprendidas en lo establecido en el numeral 3 del artículo 33° de la Ley del IGV.

CONCLUSIÓN:

No es considerada como exportación para efecto del IGV, la actividad consistente en efectuar el tratamiento hidrotérmico a frutas frescas de propiedad de clientes del exterior, así como el empaque y embalaje de las mismas, remitiéndolas posteriormente al exterior por cuenta del cliente.

Lima, 4.2.2003

 

Original Firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicado el 15.4.1999

(2) Cabe manifestar que similar norma se encuentra contenida en el Decreto Legislativo N° 821, anterior norma que regulaba al IGV e ISC y vigente a la fecha de la consulta.

 

MAC/

12A0954D0

IGV-EXPORTACION-FABRICACION POR ENCARGO