SUMILLA: Lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 3° de la Resolución Ministerial N° 277-98-EF/15 resulta de aplicación incluso en el supuesto que el no acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Tributario se hubiere declarado porque el deudor no cumplió con la formalización de las garantías ofrecidas.

 

INFORME N° 035-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si cuando se señala en el numeral 3 del artículo 3° de la Resolución Ministerial N° 277-98-EF/15 que deben ofrecerse las garantías correspondientes presentando la documentación sustentatoria (para los casos de prenda e hipoteca), a fin de dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se declaró el no acogimiento, debe tenerse en cuenta sólo aquellos casos en los que el deudor no ofreció la respectiva garantía y/o no presentó ninguna documentación; o también se debe considerar incluidos los casos en que habiendo ofrecido la garantía (prenda o hipoteca) y presentado la documentación, nunca se formalizó la misma.

BASE LEGAL:

- Ley N° 27005(1) – Modifica el Régimen de Fraccionamiento Especial, aprobado por el Decreto Legislativo N° 848.

- Resolución Ministerial N° 277-98-EF/15(2) – Aprueba normas referidas al Régimen de Fraccionamiento Especial.

ANÁLISIS:

1. Mediante Ley N° 27005 se establecieron diversas disposiciones de flexibilización con la finalidad de permitir el acceso e incluso favorecer la permanencia en el Régimen de Fraccionamiento Especial aprobado por el Decreto Legislativo N° 848.

2. Por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 277-98-EF/15, los beneficios establecidos en la citada Ley también eran aplicables a los casos en que se hubiera declarado el no acogimiento al presente Régimen, por la totalidad de la deuda, o se hubiera declarado el acogimiento parcial al mismo, y siempre que el deudor cumpliera con la regularización prevista en los artículos 3° y 4° de dicha Resolución.

Así tenemos que, el artículo 3° señaló la forma en que debían subsanarse los requisitos para acogerse al mencionado beneficio; mientras que el artículo 4° precisó lo que debía entenderse por "deuda no garantizada" para efecto del acogimiento en los casos que no se hubiera cumplido con ofrecer u otorgar garantías, o con los requisitos para la formalización de las mismas, tratándose de deudas que no superasen los S/. 100,000.

3. En cuanto al requisito vinculado a las garantías, el numeral 3 del artículo 3° de la Resolución Ministerial N° 277-98-EFI15 dispuso que, el acto administrativo mediante el cual se declaró el no acogimiento o el acogimiento parcial, respecto de la deuda no acogida, previa solicitud del deudor, quede sin efecto, siempre y cuando éste cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley N° 27005 y se regularizara hasta el 30 de enero de 1999 determinados aspectos, tales como el otorgar u ofrecer las garantías correspondientes, , por el monto de seis (6) cuotas mensuales del fraccionamiento, si al 30 de enero de 1999 la deuda materia de beneficio, considerando los pagos efectuados, superase los S/. 100,000.

Agregaba el citado numeral que, el plazo para la formalización de la Carta Fianza y/o Fianza Personal, así como para la presentación de la documentación sustentatoria de las demás garantías permitidas vencía el 30 de enero de 1999.

4. Ahora bien, teniendo en cuenta las normas anteriormente glosadas, entendemos que la Resolución Ministerial N° 277-98-EF/15 admitía la posibilidad de subsanar, entre otros, el requisito de las garantías para efectos del acogimiento al beneficio bajo comentario, en todos los casos en que se hubiera declarado el no acogimiento al mencionado Régimen, sea por falta de otorgamiento u ofrecimiento de las garantías correspondientes o por no haber cumplido con la formalización de las mismas, toda vez que el artículo 2° de la citada Resolución no ha restringido los casos de no acogimiento por este concepto que pueden ser subsanados.

En ese sentido, entendemos que resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 3° de la Resolución Ministerial N° 277-98-EF/15 incluso en el supuesto que el no acogimiento al Régimen bajo comentario se hubiere declarado porque el deudor no cumplió con la formalización de las garantías ofrecidas.

CONCLUSIÓN:

Lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 3° de la Resolución Ministerial N° 277-98-EF/15 resulta de aplicación incluso en el supuesto que el no acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Tributario se hubiere declarado porque el deudor no cumplió con la formalización de las garantías ofrecidas.

 

Lima, 5.2.2003

Original Firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicada el 1.12.1998

(2) Publicada el 16.12.1998

 

EHP/
26A0742D0
RÉGIMEN DE FRACCIONAMIENTO ESPECIAL-NO ACOGIMIENTO AL BENEFICIOISUBSANACIÓN DEL REQUISITO DE GARANTÍAS.