SUMILLA: En caso que se haya presentado una declaración rectificatoria que determine menor obligación que la establecida en la declaración original y luego la Administración Tributaria determine una mayor obligación que la considerada por el deudor tributario en ambas declaraciones, la sanción de multa aplicable, esto es, el 50% del tributo omitido, se calculará tomando en consideración la diferencia entre el tributo determinado por la Administración y el consignado por el deudor en su declaración original.

 

INFORME N° 037-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta sobre el cálculo de la sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en el caso de un contribuyente que presenta una declaración rectificatoria determinando una obligación tributaria menor a la consignada en su declaración original, la cual surte efectos transcurridos los 60 días hábiles sin que la Administración haya emitido pronunciamiento sobre la veracidad o exactitud de los datos contenidos en dicha declaración cuando, posteriormente, producto de una auditoría, se determina una obligación tributaria mayor a la declarada por el contribuyente.

Al respecto, se solicita que se precise si, en dicho supuesto, la multa debe calcularse comparando el resultado obtenido en la auditoría con lo consignado por el contribuyente en su declaración original o con lo declarado por éste en la rectificatoria.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, (en adelante, TUO del Código Tributario), publicado el 19.8.1999; y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, "no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria".

Conforme fluye del tenor del citado artículo, la mencionada infracción se configura cuando el deudor tributario presenta la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria, consignando información que no se ajusta a la realidad, sea porque dejó de incluir ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o porque declaró cualquier otra cifra o dato falso u omitió alguna circunstancia que haya influido en la correcta determinación de su obligación tributaria.

Pues bien, estando a que la determinación de la obligación tributaria es única por tributo y período, la aludida infracción se configurará por cada determinación incorrecta efectuada por el deudor tributario, aún cuando la misma esté contenida en una declaración que, al amparo de lo establecido en el artículo 88° del TUO del Código Tributario(1), haya sido rectificada por el deudor en una o varias oportunidades. Vale decir, sin perjuicio que dicha determinación resulte de una sola declaración (la declaración original) o de varias (la declaración original y una o diversas declaraciones rectificatorias).

En otras palabras, la presentación de una declaración rectificatoria no podrá configurar la infracción materia de análisis, en forma independiente a la que se configura cuando el deudor presenta su declaración original determinando incorrectamente su obligación tributaria.

Lo anteriormente indicado fluye de lo establecido en el artículo 179° del TUO del Código Tributario, el cual para efectos de la aplicación de la sanción correspondiente, entre otros, a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del citado TUO, únicamente atribuye a la declaración rectificatoria efectos como elemento de subsanación.

En tal virtud, debe entenderse que cuando las Tablas de Infracciones y Sanciones que forman parte del TUO del Código Tributario, establecen que la sanción aplicable a la infracción materia de análisis es una multa equivalente al 50% del tributo omitido(2), éste debe calcularse teniendo en cuenta la obligación tributaria declarada originalmente por el deudor, independientemente que éste, posteriormente, haya modificado dicha obligación mediante la presentación de una declaración rectificatoria.

Así, tratándose del supuesto planteado en la consulta, en el que el deudor rectificó su declaración original reduciendo el importe de su obligación tributaria, tras lo cual producto de una fiscalización la Administración Tributaria determinó una mayor obligación que la determinada por el deudor en ambas declaraciones, la sanción de multa aplicable, esto es, el 50% del tributo omitido, se calculará tomando en consideración la diferencia entre el tributo determinado por la Administración y el consignado por el deudor en su declaración original.

CONCLUSIÓN:

En caso que se haya presentado una declaración rectificatoria que determine menor obligación que la establecida en la declaración original y luego la Administración Tributaria determine una mayor obligación que la considerada por el deudor tributario en ambas declaraciones, la sanción de multa aplicable, esto es, el 50% del tributo omitido, se calculará tomando en consideración la diferencia entre el tributo determinado por la Administración y el consignado por el deudor en su declaración original.

Lima, 04 de febrero de 2003.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GLODSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Según lo establece la citada norma, la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste -prosigue la norma-, podrá presentarse una declaración rectificatoria, la misma que surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, añade, surtirá efecto si en un plazo de 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración rectificatoria, la Administración no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en dicha declaración rectificatoria, sin perjuicio del derecho de la Administración de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus atribuciones.

(2) Conforme lo establece la Nota 7 de las referidas Tablas, tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido será la diferencia entre el tributo resultante del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la verificación o fiscalización, y el declarado como tributo resultante de dicho período o ejercicio. En caso de que no se hubiese declarado el tributo resultante, el tributo omitido será el obtenido de la verificación o fiscalización.

ZVS
8-A0914.1-D1
CÓDIGO TRIBUTARIO – DECLARACIONES RECTIFICATORIAS – APLICACIÓN DE LA MULTA CORRESPONDIENTE A LA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 178°.