SUMILLA: El Sector al que compete calificar la actividad principal debe tener en cuenta los porcentajes establecidos en los numerales 4.1, 4.2, 4.3 ó 4.4 del artículo 4° del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado mediante Decreto Supremo N° 103-99-EF, según corresponda; debiendo ser efectuada por cada ejercicio gravable.
La calificación de la actividad principal otorgada por el Sector correspondiente fuera del plazo establecido, no enerva el derecho del contribuyente de acogerse a los beneficios tributarios que se otorgan en función de dicha actividad.

 

INFORME N° 057-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía se formula las siguientes consultas:

1. ¿El "sector correspondiente" que califique la actividad principal deberá tomar en consideración, para estos efectos, los porcentajes establecidos en el numeral 4.1, 4.2, 4.3 ó 4.4, según corresponda, o solamente se limitará a calificar el tipo de actividad?.

2. ¿Se debería entender que dicha calificación será otorgada por única vez y luego la SUNAT, de ser el caso, podrá variar tal situación?.

3. ¿La Administración Tributaria debería aceptar la calificación de actividad principal otorgada por el "sector correspondiente" en los casos que ésta se emita fuera del plazo establecido?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Mediante el artículo 12° de la Ley de la Amazonía se establecen beneficios respecto del Impuesto a la Renta, a los contribuyentes ubicados en la Amazonía dedicados principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11° de la misma Ley, así como a otras actividades expresamente señaladas en el referido artículo, como es el caso, entre otros, de la extracción forestal.

Asimismo, en el numeral 13.2 del artículo 13° de la citada Ley, se dispone que, los contribuyentes ubicados en la Amazonía, que se dediquen principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del artículo 11°, gozarán de un crédito fiscal especial para determinar el Impuesto General a las Ventas que corresponda a la venta de bienes gravados que efectúen fuera de dicho ámbito.

Por su parte, el numeral 11.1 del artículo 11° de la antes mencionada Ley, señala que, para efecto de lo dispuesto en el artículo 12° y el numeral 13.2 del artículo 13°, se encuentran comprendidas las siguientes actividades económicas: agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que sean producidos en la zona.

Ahora bien, el artículo 4° del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de la Amazonía establece que para efecto de determinar si una empresa se dedica principalmente a alguna de las actividades señaladas en el artículo 3° del referido Reglamento (1), se tomará en cuenta lo siguiente:

Se considerará dentro del citado porcentaje los ingresos provenientes de la comercialización de los bienes producidos por la empresa, realizada directamente por ella.

Si en el período citado los ingresos provenientes de las actividades mencionadas en el numeral 11.1 del artículo 11° o en el artículo 12° de la Ley de la Amazonía no llegaran al porcentaje señalado en el párrafo anterior, el sujeto no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por el resto del ejercicio.

El penúltimo párrafo del artículo 4° del Reglamento citado señala que la calificación de actividad principal será realizada por el Sector correspondiente, en un plazo no mayor a 15 días contados a partir de la presentación de la solicitud de calificación por el contribuyente. Lo señalado anteriormente se efectuará sin perjuicio de la verificación posterior que pueda efectuar la SUNAT.

El último párrafo del citado artículo señala que si al final del ejercicio se determinara que los ingresos anuales generados por la actividad principal son inferiores en más del 10% al porcentaje exigido en este artículo, el contribuyente perderá los beneficios tributarios del Impuesto a la Renta por dicho ejercicio, debiendo regularizar el pago del Impuesto con ocasión de la presentación de la declaración jurada anual respectiva. Asimismo, estará obligado a rectificar y abonar el IGV dejado de pagar en el ejercicio como consecuencia de la aplicación indebida del crédito fiscal especial.

Finalmente, el artículo 6° del Reglamento establece como una causal de pérdida de los beneficios tributarios otorgados en función de la actividad principal, entre otros, al incumplimiento del requisito de actividad principal.

De las normas arriba glosadas podemos señalar lo siguiente:

1. La calificación de actividad principal será realizada por el Sector correspondiente, el cual, de acuerdo a lo señalado por el Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de la Amazonía, deberá tener en cuenta, para ese efecto, que del total de ingresos obtenidos en el ejercicio gravable anterior o en el primer mes de operaciones, según sea el caso, aquéllos que provengan de la actividad económica que se solicita sea calificada como principal, representen por lo menos el 80% de tales ingresos.

Sin embargo, dicha calificación es sin perjuicio de la verificación posterior que la SUNAT pueda efectuar, la cual, en ejercicio de sus facultades de fiscalización puede determinar si se cumple o no este requisito.

2. En las normas glosadas no se hace referencia alguna a la periodicidad con la que el Sector correspondiente debe efectuar la calificación de la actividad principal.

Sin embargo, de ellas fluye que la calificación debe ser por cada ejercicio gravable, esto es, anualmente.

Lo expresado en el párrafo precedente se fundamenta en lo siguiente:

Como se puede apreciar de lo señalado en los puntos precedentes, para efecto de la calificación de actividad principal a cargo del Sector correspondiente se debe tomar en cuenta los ingresos del ejercicio anterior; y para el acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley de la Amazonía, se ha establecido como criterio la periodicidad anual; lo cual nos lleva a concluir que la calificación de la actividad principal a cargo del Sector correspondiente debe ser anual.

No obstante la calificación efectuada por el Sector correspondiente, debe tenerse presente que existen causales de pérdida de los beneficios tributarios otorgados en función a la actividad principal, uno de los cuales es el incumplimiento de este requisito.

Además, debe tenerse presente también que si al final del ejercicio se determina que los ingresos anuales generados por la actividad principal son inferiores en más del 10% del porcentaje exigido en el Reglamento, el contribuyente pierde los beneficios tributarios otorgados en función de la actividad principal por dicho ejercicio.

3. El Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de la Amazonía no ha contemplado las consecuencias que se derivarían respecto de la calificación de actividad principal ante el incumplimiento del plazo de 15 días con que cuenta el Sector correspondiente para efectuar dicha calificación.

Sin embargo, somos de la opinión que la calificación otorgada por el Sector correspondiente fuera del plazo establecido, no enerva el derecho del contribuyente de acogerse a los beneficios tributarios que se otorgan en función de la actividad principal, considerando que la SUNAT cuenta con la facultad de efectuar una verificación posterior del cumplimiento de este requisito.

Además, nuestra afirmación se basa en el hecho de que la demora del Sector correspondiente no podría perjudicar el acogimiento del contribuyente a los beneficios tributarios, más aún si no hay norma expresa en la cual se disponga que vencido el plazo establecido, la calificación que otorgue dicho Sector carecerá de efecto.

CONCLUSIONES:

1. El Sector al que compete calificar la actividad principal debe tener en cuenta, para este efecto, los porcentajes establecidos en los numerales 4.1, 4.2, 4.3 ó 4.4, según corresponda.

2. La calificación de la actividad principal debe ser efectuada por cada ejercicio gravable.

3. La calificación de la actividad principal otorgada por el Sector correspondiente fuera del plazo establecido, no enerva el derecho del contribuyente de acogerse a los beneficios tributarios que se otorgan en función de dicha actividad.

 

Lima, 13.2.2003.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GLODSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Actividades señaladas en el numeral 11.1 del artículo 11° o en el artículo 12° de la Ley de la Amazonía.

(2) Se consideran iniciadas las operaciones con la primera transferencia de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción, a título oneroso.

(3) Unicamente en el caso de inicio de operaciones se toma en cuenta los ingresos obtenidos en el primer mes de operaciones.

 

NCF

2-A0565-DO

AMAZONÍA-CALIFICACIÓN DE ACTIVIDAD PRINCIPAL