SUMILLA: Los actos de interrupción de la prescripción efectuados por la Administración Tributaria respecto del contribuyente surten efecto colectivamente para todos los responsables solidarios; salvo que se trate de los actos de reconocimiento de la deuda por parte del contribuyente, en cuyo caso, tales actos no producen efecto sobre los responsables solidarios.

Igualmente, tratándose de los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente, los mismos no producen efecto respecto de los responsables solidarios.

INFORME N° 064-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta en relación con la prescripción de la deuda tributaria atribuida a los responsables solidarios:

¿Los actos de interrupción y suspensión previstos en los artículos 45° y 46°, respectivamente, del Código Tributario, respecto del titular de la deuda tributaria surten efectos sobre la deuda atribuida a los responsables solidarios?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.08.1999; y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.1984; y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 43° del TUO del Código Tributario, la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Agrega el citado artículo que, dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

Por otro lado, el artículo 45° del mencionado TUO señala que la prescripción se interrumpe:

a) Por la notificación de la Resolución de Determinación o de Multa.

b) Por la notificación de la Orden de Pago, hasta por el monto de la misma.

c) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.

d) Por el pago parcial de la deuda.

e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

g) Por la compensación o la presentación de la solicitud de devolución de los pagos indebidos o en exceso.

Agrega el citado artículo, que el nuevo término prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

El artículo 46° del TUO del Código Tributario, establece que la prescripción se suspende:

a) Durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones.

b) Durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

c) Durante el procedimiento de la solicitud de devolución de los pagos indebidos o en exceso.

d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.

e) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.

En lo que atañe a los efectos de la interrupción, el nuevo término prescriptorio debe computarse desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. Vale decir, la interrupción tiene como efecto ponerle fin al término prescriptorio transcurrido hasta la aparición de la causal, para luego, a partir del día siguiente de ocurrida ésta, comenzar a correr un nuevo término prescriptorio sin considerar el tiempo anteriormente transcurrido.

Cabe señalar, respecto a los efectos de la suspensión, que ello implica el detenimiento del tiempo hábil establecido para que opere la prescripción. No obstante, desaparecida la causal de suspensión debe proseguirse con el cómputo del término prescriptorio, considerándose el tiempo anteriormente transcurrido (1).

Ahora bien, en cuanto al tema planteado en la consulta en el sentido de si los actos de interrupción o de suspensión de la prescripción respecto del deudor tributario surten efectos sobre la deuda atribuida a los responsables solidarios (2), cabe señalar lo siguiente:

Con relación a la interrupción de la prescripción, cabe indicar que, conforme a la doctrina, el efecto fundamental de la interrupción, como principio general obra también in personam, individualmente, como puede inferirse de las causales previstas en el artículo 1996° (3). Sin embargo, por excepción, puede obrar in rem, esto es, colectivamente, como ocurre en las obligaciones solidarias (4).

Así tenemos que, el artículo 1196° del Código Civil (5), establece que los actos mediante los cuales el acreedor interrumpe la prescripción contra uno de los deudores solidarios, o uno de los acreedores solidarios interrumpe la prescripción contra el deudor común, surten efecto respecto de los demás deudores o acreedores.

Como puede apreciarse, los actos interruptorios de la prescripción efectuados por un acreedor surten efecto colectivamente para todos los responsables solidarios. Vale decir que, los actos de interrupción de la prescripción que se producen por acción de la Administración Tributaria establecidos en el artículo 45° del TUO del Código Tributario –como son la notificación de la Orden de Pago o de la Resolución de Determinación o de Multa, o del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva o de cualquier otro acto dentro del proceso de cobranza coactiva-, surten efecto respecto de los responsables solidarios.

Ahora bien, con relación a los actos interruptorios de la prescripción por acción del deudor, se tiene que los mismos consisten en el reconocimiento expreso o tácito de la obligación (6).

Al respecto, cabe señalar que el artículo 1199° del Código Civil, dispone que el reconocimiento de la deuda por uno de los deudores solidarios, no produce efecto respecto a los demás codeudores.

Es decir que, los actos de interrupción por los cuales el contribuyente reconoce expresa o tácitamente la deuda tributaria, no produce efecto respecto de los responsables solidarios.

En consecuencia, los actos interruptorios de la prescripción efectuados por la Administración Tributaria respecto del contribuyente surten efecto colectivamente para todos los responsables solidarios; salvo que se trate de los actos de reconocimiento de la deuda por parte del mismo, en cuyo caso, tales actos no producen efecto respecto de los responsables solidarios.

Con relación a la suspensión de la prescripción cabe indicar que, ésta tiene carácter personal y, por eso, respecto de uno de los deudores o acreedores solidarios, no surte efecto para los demás. Los efectos de la suspensión de la prescripción se dan, pues, en atención a personas que se encuentran en una determinada situación jurídica(...)(7).

Al respecto, el artículo 1197° del Código Civil, establece que la suspensión de la prescripción respecto de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto para los demás.

En tal sentido, atendiendo al carácter personal de la suspensión de la prescripción, se tiene que los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente, no producen efecto respecto de los responsables solidarios.

CONCLUSIÓN:

Los actos de interrupción de la prescripción efectuados por la Administración Tributaria respecto del contribuyente surten efecto colectivamente para todos los responsables solidarios; salvo que se trate de los actos de reconocimiento de la deuda por parte del contribuyente, en cuyo caso, tales actos no producen efecto sobre los responsables solidarios.

Igualmente, tratándose de los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente, los mismos no producen efecto respecto de los responsables solidarios.

 

Lima, 18 de febrero de 2003

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) VIDAL RAMIREZ, Fernando. " La Prescripción y la Caducidad en el Código Civil Peruano". Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima, 1985, pág. 126.

(2) Entendiéndose como tal, a aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste, conforme a lo establecido en el artículo 9° del TUO del Código Tributario.

(3) El artículo 1996° del Código Civil detalla las causales de interrupción de la prescripción.

(4) Ob. cit. pag 150, 151.

(5) La disposición del Código Civil se aplica supletoriamente, conforme a lo previsto en la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, el cual establece que en lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni la desnaturalicen.

(6) Es decir, estarían comprendidos los incisos c), d) y e) del artículo 45° del TUO del Código Tributario y en su caso el inciso g) si es que, por ejemplo, la solicitud de compensación implica el reconocimiento de una deuda.

(7) Ob. cit. pag 138

 

 

CAT

A072-D3

CÓDIGO TRIBUTARIO - PRESCRIPCIÓN – RESPONSABLES SOLIDARIOS.