SUMILLA: Durante la vigencia de la Ley N° 25139, las gratificaciones que se encontraban excluidas de la base imponible del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 27349, eran aquellas que se otorgaban con motivo de Fiestas Patrias y Navidad, cuyo monto equivalía a una (01) remuneración, en los términos señalados en las normas laborales glosadas en el presente Informe.

INFORME N° 080-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta respecto de los alcances del artículo 2° de la Ley N° 27349, que excluye de la base imponible para la determinación del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a las gratificaciones que se concedan en los meses de julio y diciembre con motivo de Fiestas Patrias y Navidad; tratándose de entidades sujetas al régimen laboral de la actividad privada que otorgaban dos sueldos por concepto de gratificación de Fiestas Patrias e igual número por Navidad, siendo su entrega prorrateada durante los doce meses del año.

BASE LEGAL:

- Ley N° 25139, que señala que los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada tienen derecho a percibir dos gratificaciones en el año, una en Fiestas Patrias y la otra en Navidad(1).

- Decreto Supremo N° 061-89-TR, que aprueba las normas reglamentarias para el adecuado cumplimiento de la Ley N° 25139(2).

- Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR(3) (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N° 728).

- Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR(4), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley de CTS).

- Ley N° 27349, que modifica el Impuesto Extraordinario de Solidaridad(5).

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta está orientada a determinar si durante la vigencia de la Ley N° 25139, el Impuesto Extraordinario de Solidaridad gravaba los montos adicionales a la remuneración básica que percibían los trabajadores con motivo de Fiestas Patrias y Navidad(6).

Bajo esta premisa, cabe indicar lo siguiente:

1. El artículo 1° de la Ley N° 25139, establece que los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, tienen derecho a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad.

Agrega el citado artículo que, el monto de cada una de las gratificaciones será equivalente a la remuneración básica que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponda otorgar el beneficio.

Asimismo señala que, la remuneración básica está integrada por las cantidades fijas y permanentes que percibe el trabajador y que sean de su libre disposición.

Finalmente indica que, tratándose de los empleados, la gratificación será de un sueldo mensual y de 30 salarios en el caso de los obreros.

2. De otro lado, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 061-89-TR dispone que el monto de las gratificaciones estará integrado por la remuneración básica y toda otra cantidad que en forma fija y permanente perciba el trabajador que sea de su libre disposición. En consecuencia, forman parte de la gratificación, las Bonificaciones Suplementarias y por costo de vida vigentes a la fecha del otorgamiento, quedando excluidas aquellas cantidades que tengan aplicación a determinado gasto, tales como refrigerio, viáticos y movilidad, siempre que tuviere que rendirse cuenta de esta última.

3. Como puede apreciarse de las normas glosadas en los numerales precedentes, las normas laborales han dispuesto expresamente la obligación por parte del empleador de otorgar a sus trabajadores una gratificación por motivo de Fiestas Patrias y otra por Navidad, las cuales serán por un monto equivalente a una remuneración.

4. Por su parte, el artículo 2° de la Ley N° 27349 señala que para efecto de determinar la base imponible del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, se excluye del concepto de remuneración a las gratificaciones que se concedan en los meses de julio y diciembre por motivos de Fiestas Patrias y Navidad, respectivamente.

5. Debe tenerse en consideración que los conceptos "remuneración" y "gratificaciones" corresponden al ámbito del derecho laboral, por lo que deberá recurrirse a las normas que regulan el mismo.

En este sentido, cuando la Ley N° 27349 hace referencia al término "gratificaciones", entendemos que está haciendo alusión al concepto contenido en la Ley N° 25139 y su reglamento, por lo que únicamente quedará excluida de la base imponible del Impuesto bajo comentario la gratificación legal, cuyo monto equivale a una remuneración, en los términos señalados en las normas laborales antes mencionadas.

En consecuencia, los montos adicionales que se reciban en estas oportunidades integrarán la base imponible del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, siempre que formen parte de la remuneración del trabajador.

En efecto cabe recordar que, de conformidad con el artículo 7° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19° y 20° del TUO de la Ley de CTS.

Al respecto, el inciso a) del artículo 19° del TUO de la Ley de CTS, establece que no se considera remuneración a las gratificaciones extraordinarias, vale decir, aquellas que se otorgan de manera ocasional.

CONCLUSIÓN:

Durante la vigencia de la Ley N° 25139, las gratificaciones que se encontraban excluidas de la base imponible del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 27349, eran aquellas que se otorgaban con motivo de Fiestas Patrias y Navidad, cuyo monto equivalía a una (01) remuneración, en los términos señalados en las normas laborales glosadas en el presente Informe.

Lima, 27.02.2003

Original Firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicada el 15.12.1989. Esta Ley fue derogada por la Ley N° 27735 (publicada el 28.5.2002).

(2) Publicado el 21.12.1989.

(3) Publicado el 27.3.1997.

(4) Publicado el 1.3.1997.

(5) Publicada el 4.10.2000.

(6) Es del caso indicar que el artículo 8° de la Ley N° 27735 señala que, a partir de la vigencia de dicha Ley, la percepción de las gratificaciones previstas en la misma es incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que con igual o diferente denominación se reconozca al trabajador en cumplimiento de las disposiciones legales especiales, convenios colectivos o costumbre, en cuyo caso deberá otorgarse el que sea más favorable.

 

EHP/

22A1022D0

22A1034D0

22A1046D0

IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD-BASE IMPONIBLE-EXCLUSIÓN DE LAS GRATIFICACIONES-LEY N° 27349.