SUMILLA: No existe norma alguna que establezca el carácter perentorio del plazo para realizar los actos administrativos emitidos por la SUNAT, ni su nulidad por inobservancia del mismo, por lo que la notificación que se realice vencido el plazo de 5 días computado desde la fecha de emisión del acto materia de notificación, no se encontrará viciada de nulidad.

De igual manera, el hecho que dicha notificación se realice extemporáneamente no determinará la nulidad del acto materia de notificación, en tanto que dicha notificación no constituye un requisito para la validez del mismo.

 

INFORME N° 098-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la notificación de los actos administrativos se consulta si es nulo el acto administrativo notificado vencido el plazo previsto en el numeral 24.1 del artículo 24° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o si es nula la notificación practicada después de dicho plazo.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999; y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, publicada el 11.4.2001 (en adelante, LPAG).

ANÁLISIS:

Previamente, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la LPAG, es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico.

Asimismo, según lo prevé el numeral 16.1 del artículo 16° de la citada Ley, dicho acto administrativo será eficaz a partir de la fecha en que la notificación legalmente realizada produce sus efectos(1).

Ahora bien, en lo que se refiere a la mencionada notificación, el numeral 24.1 del artículo 24° de la LPAG ha dispuesto que, en todos los casos, la misma deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique(2).

Así, conforme fluye de las normas antes glosadas, mediante el establecimiento del referido plazo, el legislador ha buscado dar celeridad al procedimiento administrativo propiciando que los actos administrativos que se emitan dentro de éste surtan sus efectos en el menor lapso posible.

No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el numeral 140.3 del artículo 140° de la LPAG, el vencimiento del plazo en mención, sin que la Administración haya notificado el acto administrativo, no determinará la nulidad de éste, ni tampoco la nulidad del acto de notificación que se verifique con posterioridad a dicho plazo.

En efecto, según lo señala el citado artículo, el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime a ésta de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. Agrega la aludida norma, que la actuación administrativa realizada fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.

En tal virtud, no existiendo norma alguna que establezca el carácter perentorio del plazo para realizar los actos administrativos emitidos por la SUNAT, ni su nulidad por inobservancia del mismo, la notificación que se realice vencido el plazo de 5 días computado desde la fecha de emisión del acto materia de notificación, no se encontrará viciada de nulidad.

De igual manera, el hecho que dicha notificación se realice extemporáneamente no determinará la nulidad del acto materia de notificación, en tanto que dicha notificación no constituye un requisito para la validez del mismo(3).

Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 143.1 del artículo 143° de la LPAG, el incumplimiento injustificado de los plazos genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado. Conforme agrega dicho artículo en su numeral 143.2, dicha responsabilidad también alcanza solidariamente al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático.

CONCLUSIÓN:

No existe norma alguna que establezca el carácter perentorio del plazo para realizar los actos administrativos emitidos por la SUNAT, ni su nulidad por inobservancia del mismo, por lo que la notificación que se realice vencido el plazo de 5 días computado desde la fecha de emisión del acto materia de notificación, no se encontrará viciada de nulidad.

De igual manera, el hecho que dicha notificación se realice extemporáneamente no determinará la nulidad del acto materia de notificación, en tanto que dicha notificación no constituye un requisito para la validez del mismo.

Lima, 14 de marzo de 2003

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Salvo los supuestos previstos en el numeral 16.2 del artículo 16° y en el artículo 17° de la LPAG.

(2) Cabe indicar que en el Informe N° 262-2001-SUNAT/K00000, esta Intendencia Nacional ha señalado que para la notificación de los actos administrativos emitidos por la SUNAT, resulta de aplicación el plazo de 5 días establecido en el citado artículo de la LPAG.

(3) Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 109° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (publicado el 19.8.99) y normas modificatorias, los actos de la Administración Tributaria son nulos en los siguientes casos:

1.  Los dictados por órgano incompetente.
2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido; y, 
3. 
Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley.

Asimismo, debe tenerse en consideración el artículo 15° de la LPAG, conforme al cual los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez.

 

 

CAT/ZVS

9-A094-D3

CÓDIGO TRIBUTARIO – NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS