SUMILLA:

1. Para efectos del cálculo del tributo omitido a que se refiere la sanción aplicable a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, que se hayan cometido durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias aprobadas por Ley N° 27038, no será de aplicación lo dispuesto en la Nota 5 de las mencionadas Tablas.

Dicho tributo omitido deberá calcularse en función a la diferencia existente entre lo que debió registrarse y lo que efectivamente se registró, considerándose el monto total de las omisiones, independientemente si éstas se produjeron respecto de uno o más tributos.

2. Si el deudor tributario hubiera realizado la anotación de los conceptos señalados en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, no se configurará la infracción prevista en el citado artículo, en caso que los mismos fueran posteriormente objeto de reparos por parte de la Administración que impliquen su desconocimiento. Tampoco configurará dicha infracción el registro de un gasto o crédito inexistente.

Si el reparo fuera, por ejemplo, que el contribuyente ha considerado sólo parcialmente un ingreso en su contabilidad, entonces estaría evidenciando que se ha incurrido en la infracción de registrar ingresos por montos menores.

3. La infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario hace referencia sólo al empleo de documentación falsa, simulada o adulterada, situación que se distingue de hechos tales como el registro extemporáneo, u otros que pueden ser motivo de reparos por parte de la Administración, pero no necesariamente constituir documentación que adolece de falsedad, simulación o adulteración.

INFORME N° 105-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con la aplicación de la sanción correspondiente a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por Ley N° 27335(1):

1. ¿Qué debe entenderse por tributo omitido para efecto de aplicar la sanción correspondiente a dichas infracciones?.

2. ¿Los reparos al débito y crédito o ingresos y gastos configurarían la infracción contemplada en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario?. De ser así, ¿cómo se cuantificaría la omisión?.

3. ¿Los reparos administrativos (no corresponde al giro, registrado fuera de plazo, RUC erróneo, etc.) y no administrativos (falsos, simulados y adulterados) configurarían la infracción contemplada en el numeral 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario?. De ser así, ¿cómo se cuantificaría la omisión?.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999; y, normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS :

1. En relación con la primera consulta, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

El numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, dispone que constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y registros, el "omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores". Dicha infracción se encontraba sancionada con el 100% del "tributo omitido" conforme con las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias aprobadas por Ley N° 27038(2); sin embargo, la sanción se redujo al 50% del tributo omitido, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 27131(3).

Asimismo, de acuerdo con el numeral 3 del mismo artículo 175°, también constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y registros, el "usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT". La presente infracción se encontraba igualmente sancionada con el 100% del "tributo omitido" según lo establecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias aprobadas por Ley N° 27038; no obstante, la sanción también se redujo al 50% del tributo omitido de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 27131.

Ahora bien, tal como se ha indicado en el Memorándum N° 1361-96-0000 del 29.11.1996, para efecto del cálculo de la sanción referida al "tributo omitido", correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario(4)(5) debía calcularse la multa en función al monto de la totalidad de omisiones, independientemente si éstas se produjeron respecto de uno o más tributos, no siendo de aplicación el artículo 171° del TUO del Código Tributario.

En cuanto a lo que debe considerarse como "tributo omitido", tratándose de las referidas infracciones, es del caso precisar que no resultaba aplicable en dichos supuestos la Nota (5) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias aprobadas por Ley N° 27038, toda vez que dicha Nota sólo se aplicaba a las infracciones tipificadas en el artículo 178° del TUO del Código Tributario en las que se consignó en forma expresa tal indicación y no así para las infracciones del artículo 175° del citado TUO, aún cuando éstas últimas también se encontraban sancionadas con un porcentaje del "tributo omitido".

En ese sentido, el tributo omitido como sanción aplicable a las infracciones a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, no puede estar vinculado a la declaración -ya que ésta no necesariamente se efectuará-, sino más bien a la omisión en el registro correspondiente o al empleo de documentación falsa, simulada o adulterada para respaldar anotaciones en dicho registro y que darán como resultado, en ambos casos, una diferencia entre el tributo que debió registrarse y el que efectivamente se registró.

2. Respecto a la segunda y tercera consultas, cabe mencionar lo siguiente:

La omisión en los registros contables implica que en los libros y/o registros correspondientes se deje de anotar, en parte o en su totalidad, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados(6); de manera que no configurará la infracción que contempla el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario el hecho que el deudor tributario sí hubiera realizado la respectiva anotación de los conceptos señalados por dicho artículo y los mismos fueran posteriormente objeto de reparos por parte de la Administración que impliquen su desconocimiento.

De otro lado, si el reparo fuera por ejemplo que el contribuyente ha considerado sólo parcialmente un ingreso en su contabilidad, entonces estaría evidenciando que se ha incurrido en la infracción de registrar ingresos por montos menores.

Por último, el registro de un gasto o crédito inexistente no configura esta infracción.

En relación con el numeral 3 del artículo 175° del mismo TUO, es del caso precisar que el mismo hace referencia sólo al empleo de documentación falsa, simulada o adulterada, situación que se distingue de hechos tales como el registro extemporáneo, u otros que pueden ser motivo de reparos por parte de la Administración, pero no necesariamente constituir documentación que adolece de falsedad, simulación o adulteración.

CONCLUSIONES:

1. Para efectos del cálculo del tributo omitido a que se refiere la sanción aplicable a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, que se hayan cometido durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias aprobadas por Ley N° 27038, no será de aplicación lo dispuesto en la Nota 5 de las mencionadas Tablas.

Dicho tributo omitido deberá calcularse en función a la diferencia existente entre lo que debió registrarse y lo que efectivamente se registró, considerándose el monto total de las omisiones, independientemente si éstas se produjeron respecto de uno o más tributos.

2. Si el deudor tributario hubiera realizado la anotación de los conceptos señalados en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, no se configurará la infracción prevista en el citado artículo, en caso que los mismos fueran posteriormente objeto de reparos por parte de la Administración que impliquen su desconocimiento. Tampoco configurará dicha infracción el registro de un gasto o crédito inexistente.

Si el reparo fuera, por ejemplo, que el contribuyente ha considerado sólo parcialmente un ingreso en su contabilidad, entonces estaría evidenciando que se ha incurrido en la infracción de registrar ingresos por montos menores.

3. La infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario hace referencia sólo al empleo de documentación falsa, simulada o adulterada, situación que se distingue de hechos tales como el registro extemporáneo, u otros que pueden ser motivo de reparos por parte de la Administración, pero no necesariamente constituir documentación que adolece de falsedad, simulación o adulteración.

Lima, 17 de marzo de 2003.

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Para efectos del análisis contenido en el presente documento, partimos de la premisa que las infracciones materia de consulta se han cometido durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por Ley N° 27038.

(2) Publicada el 31.7.2000.

(3) Publicada el 4.6.1999.

(4) Aun cuando el mencionado documento hace referencia a las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias aprobadas por Decreto Supremo N° 120-95-EF, el criterio vertido en él resulta de aplicación en el período en que estuvieron vigentes las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias aprobadas por Ley N° 27038, toda vez que éstas últimas recogieron en los mismos términos la sanción prevista para las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 175° del Código Tributario.

(5) El mismo criterio resulta de aplicación para el caso de la infracción contemplada en el numeral 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario. 

(6) Criterio anteriormente sustentado por esta Intendencia Nacional en el Memorándum N° 1303-96-I2.0000.

 

 

 

ZVS

10-A0137-DO

CÓDIGO TRIBUTARIO – APLICACIÓN DEL TRIBUTO OMITIDO A INFRACCIONES DEL ARTÍCULO 175°.