SUMILLA: La inmovilización de bienes alcanza a las máquinas registradoras cuando el deudor tributario incumple las obligaciones tributarias que recaen sobre las mismas y, conlleven al funcionario de la Administración a presumir la existencia de evasión tributaria.

INFORME N° 120-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Bajo el contexto de la verificación de las máquinas registradoras en el domicilio del contribuyente, esto es, se determinará si las mismas están declaradas a la SUNAT y a su vez si los tickets emitidos por éstas cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, levantándose de ser el caso Actas por las infracciones detectadas, se consulta:

¿Es posible realizar la inmovilización de la Máquina Registradora que no cumple los requisitos señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, invocando el numeral 6 del artículo 62° del TUO del Código Tributario?.

BASE LEGAL:

- Ley que regula la obligación de emitir comprobantes de pago, aprobado por Decreto Ley N° 25632(1) y modificatoria(2) (en adelante, la Ley).

- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(3), y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT(4), y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de Comprobantes de Pago).

ANÁLISIS:

En principio, partiremos de la premisa que la consulta se encuentra referida al supuesto en que el funcionario de la Administración Tributaria detecta que la máquina registradora o máquinas registradoras ubicadas dentro del establecimiento no se encuentran declaradas ante la SUNAT incumpliendo de esta forma los lineamientos señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, haciéndole presumir la existencia de evasión tributaria, dado que dicho hecho podría devenir en la no declaración de las operaciones que ellas registran.

Al respecto, cabe indicar que los incisos d) y f) del artículo 3° de la Ley, disponen que la SUNAT señalará las obligaciones relacionadas con comprobantes de pago, a que están sujetos los obligados a emitir los mismos, así como los mecanismos de control para la emisión y/o utilización de los mismos.

En tal sentido, el numeral 6 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago(5) indica que las máquinas registradoras que emitan tickets a los que se refiere el presente reglamento, deberán ser, para efecto de la emisión de comprobantes de pago, de "programa cerrado", entendiéndose como tal, aquél que no permite modificaciones o alteraciones de los programas de fábrica, tales como modificación de datos en el número de la máquina registradora, número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inicia el uso de la máquina registradora). Todo ello sin perjuicio de las funciones adicionales que el mencionado programa permita, distintas a las requeridas para la emisión de comprobantes de pago.

Agrega dicho numeral que las máquinas registradoras deben registrar en la cinta testigo la información relativa a todas las operaciones realizadas.

De otra parte, el numeral 3 del artículo 12° -otras obligaciones- del Reglamento de Comprobantes de Pago señala las normas aplicables a los usuarios de máquinas registradoras, así entre las principales directrices se encuentra la utilización del Formulario N° 809, el mismo que se presentará en el plazo de 5 días cuando ocurra: la declaración de nuevas máquinas, reinicio de uso de máquinas dadas de baja, la primera presentación de la declaración sobre máquinas registradoras, el cambio de ubicación de dichas máquinas y la baja por su no utilización.

Como puede apreciarse, el Reglamento de Comprobantes de Pago ha establecido determinadas características que deben tener las máquinas registradoras que emitan tickets, como sería el que contengan un programa cerrado lo que imposibilitaría la variación de todas las ventas desde que se inicia el uso de la máquina y, la existencia de la cinta testigo que resulta ser el medio a través del cual se registra todas las operaciones realizadas. Asimismo, se obliga al contribuyente a la declaración de dicha máquina registradora para efectos de control tributario.

Es del caso indicar, que las máquinas registradoras al contener información sobre las operaciones realizadas por los sujetos afectos a tributos, se constituyen en medios importantes para cuantificar las bases imponibles y por ende los tributos.

En este orden de ideas, el hecho de la no declaración de la máquina registradora puede dar lugar a presumir por parte del funcionario de la Administración Tributaria que las operaciones que ella registra no han sido trasladadas a los libros y/o registros contables y mucho menos que hayan sido declaradas.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 87° TUO del Código Tributario, dispone que los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y, entre otros, deberán permitir el control por parte de ésta.

De la norma glosada se colige que la Administración tiene facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los deudores tributarios, entre ellas se encuentra que las máquinas registradoras estén declaradas ante la SUNAT y, que las operaciones que ella registra hayan sido anotadas en los respectivos libros y/o registros contables y declaradas de acuerdo a la forma prevista por Ley.

De otra parte, el artículo 62° del citado TUO regula el ejercicio de la función fiscalizadora por parte de la Administración Tributaria, la misma que incluye la inspección, investigación y el control de cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

Para dicho efecto, el numeral 6 del citado artículo señala que cuando la Administración presuma(6) la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual.

Del supuesto materia de consulta y teniendo en cuenta que la no declaración de la máquina registradora puede conllevar a presumir que las operaciones que ella registra no se encuentren declaradas, resulta relevante determinar si el concepto "bienes de cualquier naturaleza" que regula dicho dispositivo alcanza a las máquinas registradoras(7).

Ahora bien, tal y como lo define Cabanellas(8) cabe considerar como bienes todas las cosas, corporales o no, que pueden constituir objeto de una relación jurídica, de un derecho, de una obligación, o de uno y otra a la vez.

Asimismo, en un sentido amplio se concibe así el concepto del bien a la cosa que, en sentido jurídico, es todo lo que puede ser objeto del derecho, en un sentido general, se convierte en bien para el sujeto cuando llega a ser apropiada por éste, para utilizar su valor económico o moral(9).

En tal sentido, cuando la norma precedentemente citada faculta a la Administración Tributaria, entre otros, a efectuar inmovilización de bienes, de cualquier naturaleza, debe entenderse que la misma alcanza a las máquinas registradoras, toda vez, que dichos bienes son objeto de derecho y específicamente existen obligaciones tributarias que deben cumplirse sobre los mismos.

CONCLUSIÓN:

La inmovilización de bienes alcanza a las máquinas registradoras cuando el deudor tributario incumple las obligaciones tributarias que recaen sobre las mismas y, conlleven al funcionario de la Administración a presumir la existencia de evasión tributaria.

Lima, 20 de marzo de 2003.

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Publicado el 24.07.1992

(2) Decreto Legislativo N° 814, publicado el 20.4.1996.

(3) Publicada el 19.8.1999.

(4) Publicada el 24.1.1999.

(5) Teniendo en cuenta la modificación efectuada por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT publicada el 13.7.1999.

(6) De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, presumir significa sospechar, juzgar o conjeturar algo por tener indicios o señales para ello.

(7) Debe aclararse que a la máquina registradora no le resulta aplicable los términos “libros, archivos, documentos, registros en general.

(8) Guillermo Cabanellas de Torres. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 18avo Edición. Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires 1984. Tomo I.

(9) Citado en la Enciclopedia Jurídica Omeba. Editorial Bibliográfica Argentina S.R.L. Buenos Aires – Argentina. 1962 Tomo II p. 190.

 

 

GFS.
A0153 –D3
CÓDIGO TRIBUTARIO : INMOVILIZACIÓN DE MÁQUINAS REGISTRADORAS.- NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 62°.