SUMILLA: La exoneración al IGV prevista en el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV alcanza a todos los servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior o desde el exterior hacia el país, indistintamente si el prestador del servicio es una empresa domiciliada o no en el país. Esta exoneración comprende a los servicios de transporte de carga terrestre.

INFORME N° 124-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas, respecto a la exoneración del IGV a los servicios de transporte terrestre de carga desde nuestro país hasta un país fronterizo y viceversa:

1. ¿Estaría afecto al IGV el servicio de transporte terrestre de carga realizado por una empresa nacional desde el Perú hacia el exterior y desde el exterior hacia el Perú?.

2. ¿Estaría afecto al IGV el servicio de transporte terrestre de carga realizado por una empresa extranjera desde el extranjero hacia el Perú y desde el Perú hacia el exterior?.

BASE LEGAL:

· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante, "TUO de la Ley del IGV"), publicado el 15.4.1999.

· Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, y normas modificatorias (en adelante, "Reglamento de la Ley del IGV").

ANÁLISIS (1):

El artículo 1° del TUO de la Ley del IGV señala que este impuesto grava, entre otras operaciones, la prestación o utilización de servicios en el país.

De conformidad con el inciso c) del artículo 3° del mencionado TUO, se entiende por servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Agrega el citado inciso que se debe entender que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

Por su parte, el tercer párrafo del inciso b) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV establece que el servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional.

De otro lado, el numeral 3 del Apéndice II del citado TUO establece que se encuentran exonerados del IGV, los servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, así como los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas.

Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tendrán vigencia hasta el 31.12.2003, según el artículo 7° del TUO de la Ley del IGV, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27896 (2).

Por su parte, el artículo 9° del TUO de la Ley del IGV establece que son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que, entre otros: (...) b) Presten en el país servicios afectos; c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados.

Teniendo en cuenta las normas glosadas, se puede inferir que no se ha efectuado restricción alguna a fin de gozar de la exoneración señalada el numeral 3 del Apéndice II del citado TUO, por lo que resulta indistinto que dicho servicio lo preste una empresa domiciliada o no en el país.

En efecto, la exoneración al IGV alcanzará a todos los servicios de transporte de carga, siempre que se realicen desde el país hacia el exterior o desde el exterior hacia el país, indistintamente si el prestador del servicio es una empresa domiciliada o no en el país.

Asimismo, el mencionado beneficio resulta aplicable al transporte terrestre de carga que se realice desde el país al exterior y desde el exterior hacia el país, toda vez que el numeral 3 del Apéndice II no hace distinciones en base a la modalidad de transporte.

CONCLUSIÓN:

La exoneración al IGV prevista en el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV alcanza a todos los servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior o desde el exterior hacia el país, indistintamente si el prestador del servicio es una empresa domiciliada o no en el país. Esta exoneración comprende a los servicios de transporte de carga terrestre.

Lima, 24 de marzo de 2003

 

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Debemos partir de la premisa que cuando se formulan las consultas respecto a empresas nacionales y extranjeras, se están refiriendo a empresas domiciliadas y no domiciliadas respectivamente.

(2) Publicada el 30.12.2002.

 

 

 

 

 

JFG
3A0166-D3
IGV – EXONERACIÓN AL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA