SUMILLA:El procedimiento de redondeo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 025-2000/SUNAT, no resulta aplicable a períodos tributarios vencidos a la fecha de vigencia de la citada Resolución.

INFORME N° 134-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si el procedimiento de redondeo a ser utilizado en la determinación de las obligaciones tributarias, de acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 025-2000/SUNAT, debería aplicarse inclusive a períodos tributarios vencidos a la fecha de vigencia de la citada resolución.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Resolución de Superintendencia N° 025-2000/SUNAT – Establecen procedimiento de redondeo a ser utilizado en la determinación de obligaciones tributarias, publicado el 24.2.2000.

- Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.1984; y normas modificatorias.

- Constitución Política del Perú de 1993.

ANÁLISIS:

1. De conformidad con la Novena Disposición Final del TUO del Código Tributario, la deuda tributaria se expresará en números enteros. Asimismo, para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, se podrá utilizar decimales.

Agrega la citada disposición que, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establecerá, para todo efecto tributario, el número de decimales a utilizar para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, así como el procedimiento de redondeo.

2. En este sentido, mediante Resolución de Superintendencia N° 025-2000/SUNAT se establece el procedimiento de redondeo a ser utilizado para la determinación de las obligaciones tributarias a cargo de los deudores tributarios y de las que efectúe la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT.

Así tenemos que, el artículo 2° de la mencionada resolución señala que, la información solicitada en las declaraciones pago será expresada en números enteros; salvo que se trate de declaraciones presentadas mediante medios telemáticos, en cuyo caso dicha obligación se restringirá al rubro referido a la determinación de la deuda tributaria.

Adicionalmente el citado artículo 2° señala que, a fin de cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá considerar el primer decimal y aplicar el siguiente procedimiento de redondeo:

- Si la fracción es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose el decimal.

- Si la fracción es igual o superior a cinco (5), el valor se ajustará a la unidad inmediata superior.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.

3. Asimismo, el artículo 3° de la Resolución bajo comentario indica el procedimiento de redondeo en la determinación de porcentajes, factor de actualización, coeficientes y tasa de interés moratorio.

4. De otro lado, conforme al segundo párrafo del artículo 103° de la Constitución Política del Perú, "ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo".

En ese mismo sentido, el artículo III del Código Civil, respecto de la aplicación de la ley en el tiempo, dispone que "la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú".

5. Por su parte, de acuerdo con la Norma X del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Asimismo, las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

6. Ahora bien, en el caso consultado debemos tener en cuenta que, sin perjuicio de considerar que el procedimiento de redondeo constituye un método de cálculo de las deudas tributarias, lo cierto es que tratándose de deudas correspondientes a ejercicios o períodos ya vencidos, la determinación de las mismas debiera ajustarse a las normas vigentes al momento de su devengo, sea que las mismas hayan sido calculadas o no oportunamente por el propio deudor o calculadas con posterioridad a su vencimiento por la Administración.

7. A mayor abundamiento, cabe señalar que el procedimiento de redondeo, más allá de considerarse como un concepto aritmético, forma parte de la determinación del monto de la deuda tributaria, ya sea que ésta deba ser calculada con su respectiva actualización mediante la aplicación de los intereses moratorios correspondientes o, por ejemplo, en el caso que deba aplicarse coeficientes o porcentajes para calcular los pagos a cuenta del impuesto como ocurre tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por las rentas de tercera categoría.

CONCLUSIÓN:

Tratándose de deudas correspondientes a ejercicios o períodos ya vencidos, la determinación de las mismas deberá ajustarse a las normas vigentes al momento de su devengo, sea que las mismas hayan sido calculadas o no oportunamente por el propio deudor o calculadas con posterioridad a su vencimiento por la Administración.

En tal sentido, el procedimiento de redondeo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 025-2000/SUNAT, no resulta aplicable a períodos tributarios vencidos a la fecha de vigencia de la citada Resolución.

 

Lima, 9 de abril de 2003

 

ORIGINAL FIRMADO POR
MONICA PATRICIA PINGLO TRIPE

Intendente Nacional Jurídico (e)

 

 

CAT
A0728-D0
Código Tributario - Procedimiento de Redondeo para la determinación de la deuda tributaria - Vigencia de las normas.