SUMILLA: La infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, se configura cuando se establece que se ha omitido registrar ventas, ingresos, rentas, patrimonio, bienes o actos gravados, o que los mismos han sido registrados por montos inferiores, tanto sobre base cierta como sobre base presunta.

INFORME N° 135-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se consulta si se debe considerar que la misma se configura únicamente cuando se establece que se ha omitido registrar ingresos determinados sobre base cierta o también corresponde considerar que se ha incurrido en la misma si se establece que no se ha registrado ingresos determinados sobre base presunta.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999; y, normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

Conforme a lo establecido en el artículo 63° del TUO del Código Tributario, durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria (1) considerando las bases siguientes:

  1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.

  2. Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permiten establecer la existencia y cuantía de la obligación.

Por su parte, el artículo 64° del mencionado TUO dispone que la Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando:

  1. El deudor tributario no haya presentado las declaraciones dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere requerido.

  2. La declaración presentada o la documentación complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos, o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.

  3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, no lo haga dentro del término señalado por la Administración.

  4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, o consigne pasivos o gastos falsos que impliquen la anulación o reducción de la base imponible.

  5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los registros contables del deudor tributario o de terceros.

  6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o le otorgamiento sin los requisitos de Ley.

  7. Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria.

  8. Sus libros y/o registros contables, manuales o computarizados, no se encuentren legalizados de acuerdo a las normas legales.

  9. No se exhiba libros y registros contables aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros.

  10. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.

Al respecto, cabe señalar que en opinión de Villegas (2), la determinación es sobre "base cierta" cuando el fisco dispone de los elementos necesarios para conocer en forma directa y con certeza tanto la existencia de la obligación tributaria sustancial (para el fisco, la existencia de un crédito exigible), como la dimensión pecuniaria de tal obligación (para el fisco, la existencia de un crédito también líquido).

Según señala Giuliani Fonrouge (3), la determinación es sobre "base presunta", si la autoridad administrativa no ha podido obtener los antecedentes necesarios para la determinación cierta, entonces puede efectuarse por presunciones o indicios.

La aplicación de presunciones por parte de la Administración Tributaria no es otra cosa que el proceso lógico conforme al cual, acreditada la existencia de un hecho –el llamado hecho base –, se concluye en la confirmación de otro que normalmente lo acompaña – el hecho presumido- sobre el que se proyectan determinados efectos jurídicos (4).

Como se puede observar, la determinación sobre base cierta se sustenta en el conocimiento de la realización del hecho imponible, circunstancia que normalmente permite a la Administración Tributaria identificar la oportunidad en que ello tuvo lugar. Por su parte, la determinación sobre base presunta, es un método alternativo a la determinación sobre base cierta para establecer la existencia y la cuantía de la obligación tributaria.

Debe tenerse presente que, el sistema de determinación sobre base presunta supone la valoración de los hechos y circunstancias que, por su vinculación con las circunstancias que las normas tributarias prevén como hechos imponibles, permiten a la Administración Tributaria establecer la existencia y cuantía de la obligación.

Así pues, siempre que se den cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64° del TUO del Código Tributario, la Administración Tributaria se encontrará autorizada para efectuar la determinación sobre base presunta. Vale decir, que la aplicación del sistema de determinación sobre base presunta, requiere en primer lugar que se verifique una de las causales previstas en la norma, para que luego, la Administración Tributaria pueda efectuar la determinación de la obligación tributaria considerando algunas de las presunciones establecidas en las normas tributarias.

Ahora bien, en cuanto al tema planteado en la consulta en el sentido de si la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario se configura cuando se establece que se ha omitido registrar ingresos determinados sobre base cierta y sobre base presunta, cabe señalar lo siguiente:

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, constituye infracción relacionada con la obligación de llevar libros y registros, el "omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores" (5).

Al respecto, cabe indicar que en el caso de la mencionada infracción, la Administración Tributaria no esta en posibilidad de determinar cuál es la oportunidad exacta en la que el deudor omitió registrar, toda vez que, al efectuar una verificación o fiscalización, no se puede establecer cual es la fecha en que se realizan las anotaciones en los libros y registros contables. En tal caso, la Administración Tributaria se limita a constatar, al realizarse la inspección al deudor tributario, que éste ha omitido registrar ingresos, rentas, patrimonios, bienes, ventas o actos gravados, o los registró por montos inferiores (6).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia (7), al señalar que la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario se configura cuando al revisarse los registros contables se detecta que existen ventas, ingresos, rentas, patrimonio, bienes o actos gravados, omitidos o registrados por montos inferiores.

Así pues, de lo antes señalado debe entenderse que la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario se configura cuando al revisar la documentación solicitada en la fiscalización, la Administración Tributaria constata que el deudor tributario ha omitido registrar ventas, ingresos, rentas, patrimonio, bienes o actos gravados, o que los mismos han sido registrados por montos inferiores. Vale decir que, el tipo legal establecido en el numeral 2 del artículo 175° del mencionado TUO, se configura cuando en el momento de la intervención la Administración Tributaria verifica que el deudor tributario omite anotar o anota por montos inferiores los conceptos antes enunciados, lo cual implica, en principio, que la referida infracción se configure cuando dicha omisión se establece sobre base cierta.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tratándose de la determinación de la obligación sobre base presunta, la Administración Tributaria verifica el supuesto previsto en el artículo 64° del TUO del Código Tributario al momento de la intervención -al igual que en la determinación sobre base cierta-, constatando así que el deudor tributario ha omitido registrar ventas, ingresos, rentas, patrimonio, bienes o actos gravados, omitidos o que los mismos han sido registrados por montos inferiores, procediendo luego a efectuar la determinación de la obligación tributaria considerando las presunciones establecidas en las normas tributarias.

Así pues, de verificarse al momento de la intervención los supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta, determinándose que el deudor tributario omitió anotar ventas, ingresos, rentas, patrimonio, bienes o actos gravados, o que los mismos han sido registrados por montos inferiores, se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario.

Es del caso mencionar, que el último párrafo del artículo 65° del TUO del Código Tributario establece que la aplicación de las presunciones será considerada para efecto de los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional y será susceptible de la aplicación de las multas establecidas en la Tabla de Infracciones Tributarias y Sanciones. Así pues, la norma es clara al precisar que la aplicación de un procedimiento de determinación sobre base presunta puede tener efectos tanto respecto de la obligación tributaria sustancial, como de las obligaciones formales vinculadas con la misma.

En tal sentido, tratándose de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, la misma se configura cuando se establece que se ha omitido registrar ventas, ingresos, rentas, patrimonio, bienes o actos gravados, o que los mismos han sido registrados por montos inferiores, tanto sobre base cierta como sobre base presunta.

CONCLUSIÓN:

La infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, se configura cuando se establece que se ha omitido registrar ventas, ingresos, rentas, patrimonio, bienes o actos gravados, o que los mismos han sido registrados por montos inferiores, tanto sobre base cierta como sobre base presunta.

Lima, 10 de abril de 2003

ORIGINAL FIRMADO POR
MONICA PATRICIA PINGLO TRIPE

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Es del caso indicar que conforme lo señala el inciso b) el artículo 59° del TUO del Código Tributario, por el acto de la determinación de la obligación tributaria, la Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

(2) Citado por IANNACONE SILVA, Felipe. En: Comentarios al Código Tributario. Editora Jurídica Grijley E.I.R.L. 2002. pag. 280.

(3) Ob. Cit. pag. 280

(4) Tal como lo señala Ernesto Eseverri. Citado por CHAU QUISPE, Lourdes y LOZANO BYRNE, Oswaldo. En: La determinación sobre base presunta: un punto de vista jurisprudencial. Revista de Derecho Themis. N° 41, pag. 31.

(5) De acuerdo con las Tablas de Infracciones y Sanciones anexas al referido TUO, esa infracción se encuentra sancionada con el 100% de la UIT, 40% de la UIT o el 50% del Impuesto Bruto  (en las Tablas I, II y III respectivamente).

(6) Tal como se ha señalado en el Informe N° 129-2002-SUNAT/K00000.

(7) Así por ejemplo, en las Resoluciones del Tribunal Nos. 94-3-99, 93-3-99, 126-5-2000.

 

 

 

CAT
A0185-D3
CÓDIGO TRIBUTARIO – INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 175°.