SUMILLA: Para efectos del goce del beneficio de reducción de multas previsto en la Ley N° 27131, en el caso de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario, resultaba necesario que el deudor cumpliera con presentar una declaración rectificatoria incluyendo el monto omitido en su declaración original, aún cuando producto de un proceso de verificación o fiscalización la Administración hubiera reparado dicha omisión y emitido la respectiva Resolución de Determinación.

INFORME N° 153-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el beneficio de reducción de multas previsto en la Ley N° 27131 (1), para el cual, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario, se entendía subsanada la infracción cometida con la declaración del monto omitido en la declaración original o de las cifras o datos o circunstancias que correspondían a la determinación de la obligación tributaria, se formula la siguiente consulta:

¿Es aplicable dicho requisito en aquellos casos en que luego de un proceso de verificación o fiscalización, la Administración hubiera detectado omisiones en las declaraciones del contribuyente y emitido las correspondientes Resoluciones de Determinación?.

BASE LEGAL:

- Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, publicado el 21.4.1996, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, Código Tributario).

- Ley N° 27131 – Ley que reduce sanciones tributarias y modifica normas del Código Tributario, publicada el 4.6.1999.

- Decreto Supremo N° 108-99-EF – Aprueban normas reglamentarias de la Ley N° 27131 que reduce sanciones tributarias y modifica normas del Código Tributario, publicado el 28.6.1999.

ANÁLISIS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 27131, el monto de las multas correspondientes a las infracciones tipificadas, entre otros, en el artículo 178° del Código Tributario, así como de sus respectivos intereses, podrán reducirse en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los deudores tributarios cumplan, entre otros requisitos, con subsanar la infracción cometida.

De otro lado, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del numeral 1.1 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 108-99-EF, se considerará que el deudor tributario se ha acogido al mencionado beneficio, siempre que hasta el 31.8.1999, hubiera cumplido, entre otros requisitos, con subsanar la infracción; entendiéndose como tal, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario (2) (3), declarar incluyendo el monto que se omitió en la declaración original; o declarar cifras, datos o circunstancias que correspondan a la determinación de la obligación tributaria.

Adicionalmente, el referido artículo establecía que de no cumplirse con alguno de los requisitos allí mencionados, se consideraría que el deudor tributario no se acogió al beneficio, procediendo el cobro de la multa así como de sus respectivos intereses.

Como se puede apreciar de las normas glosadas, uno de los requisitos para efecto del acogimiento al beneficio de reducción de multas previsto en la Ley N° 27131 era la subsanación de la infracción, es decir, el cumplimiento de la obligación debida, lo cual implica en el supuesto de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario, el presentar la declaración rectificatoria; no habiendo contemplado las normas que regulan este beneficio ningún caso de excepción.

En ese sentido, el requisito de la subsanación debía ser exigido en todos los casos, independientemente que la Administración hubiere efectuado un proceso de verificación o fiscalización y emitido los valores correspondientes.

CONCLUSIÓN:

Para efectos del goce del beneficio de reducción de multas previsto en la Ley N° 27131, en el caso de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario, resultaba necesario que el deudor cumpliera con presentar una declaración rectificatoria incluyendo el monto omitido en su declaración original, aún cuando producto de un proceso de verificación o fiscalización la Administración hubiera reparado dicha omisión y emitido la respectiva Resolución de Determinación.

Lima, 29 de abril de 2003

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Beneficio que estuvo vigente hasta el 31.8.1999. Cabe mencionar que tratándose de las infracciones a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario, son susceptibles de acogimiento al beneficio las cometidas hasta el 31.12.1998.

(2) Los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario tipificaban como infracción, las siguientes:

1.     No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

2.     Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.

(3) Cabe indicar que, similar redacción es la que contienen los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, actualmente vigente.

 

CAT
A0880-D0
CÓDIGO TRIBUTARIO – REDUCCIÓN DE MULTAS POR ACOGIMIENTO A LEY N° 27131.