SUMILLA: La modalidad de concesión a título oneroso, otorgada al amparo del Decreto Supremo N° 059-96-PCM, en la que se impone al concesionario una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios a favor del Estado, no se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas.

INFORME N° 154-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA :

Se consulta si la modalidad de concesión a título oneroso, otorgada al amparo del Decreto Supremo N° 059-96-PCM, en la que se impone al concesionario una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios a favor del Estado, se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 758(1) -Dictan normas para la promoción de las inversiones privadas en la infraestructura de servicios públicos- y modificatoria.

- Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por Decreto Supremo N° 059-96-PCM(2) y modificatorias.

- Reglamento del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al Sector Privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por Decreto Supremo N° 060-96-PCM(3) y modificatorias .

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(4) y modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF(5) y modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IR).

ANÁLISIS:

I. Mediante el Decreto Legislativo N° 758 se dictan las normas para la promoción de las inversiones privadas en la infraestructura de servicios públicos; para cuyo efecto las entidades a que se refiere el artículo 3°(6) de la citada norma podrán otorgar concesiones a personas jurídicas nacionales o extranjeras para la construcción, reparación, conservación y explotación de obras de servicios; señalándose que la concesión de la obra implica la explotación del servicio.

II. De otro lado, en el Decreto Supremo N° 059-96-PCM se indica lo siguiente:

- La concesión podrá otorgarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

a) A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios a favor del Estado;

b) A título gratuito;

c) Cofinanciada por el Estado, con una entrega inicial durante la etapa de construcción o con entregas en las etapas de explotación; reintegrables o no;

d) Mixta, cuando concurran más de una de las modalidades antes señaladas (artículo 14°).

- La concesión sobre bienes públicos no otorga un derecho real sobre los mismos. Sin embargo, en estos casos, el contrato de concesión constituirá título suficiente para que el concesionario haga valer los derechos que dicho contrato le otorga frente a terceros, en especial el de cobrar, las tarifas, precios, peajes u otros sistemas de recuperación de las inversiones. En estos supuestos, el concesionario podrá explotar el o los bienes objeto de la concesión, por cuenta propia o por medio de terceros, quedando siempre como único responsable frente al Estado (artículo 13°).

III. El artículo 3° del Reglamento del Texto Único Ordenado al que se hace alusión en el numeral II del presente documento, establece que se entiende por concesión el acto administrativo por el cual el Estado otorga a personas jurídicas nacionales o extranjeras la ejecución y explotación de determinadas obras públicas de infraestructura o la prestación de ciertos servicios públicos, aprobados previamente por el PROMCEPRI, por un plazo establecido.

IV. Mediante Oficio N° 307-98-EF/66.11, la Dirección General de Política Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas señala que el monto que cobra el Estado al concesionario por el otorgamiento de la concesión, es un recurso de carácter patrimonial cuya naturaleza no es tributaria, considerándosele como una renta de propiedad de acuerdo a la Ley N° 26703 – Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.

V. De otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, se encuentra gravada con el IGV, entre otros, la prestación de servicios en el país.

Para tal efecto, el artículo 3° del referido TUO, define como servicio a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que sea renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

VI. Por su parte, el artículo 28° del TUO de la Ley del IR, señala los conceptos que constituyen rentas de tercera categoría, entre los que se encuentran, entre otros:

a. Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, finanzas y capitalización; y en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra, producción y venta, permuta o disposición de bienes (inciso a).

b. Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a las que se refiere el artículo 14° del citado Texto Único Ordenado y las empresas domiciliadas en el país, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse (inciso e).

Ahora bien, el inciso b) del artículo 23° del referido Texto Único Ordenado considera que son rentas de primera categoría las producidas por la locación o cesión temporal de derechos y cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso a) del mismo artículo (predios).

Asimismo, el inciso d) del artículo 24° de dicho Texto señala que son rentas de segunda categoría, el producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, patentes, marcas, regalías o similares.

De las normas antes glosadas se puede afirmar que mediante el contrato de concesión materia de consulta, el Estado otorga a personas jurídicas nacionales o extranjeras la ejecución y explotación de determinadas obras públicas de infraestructura o la prestación de ciertos servicios públicos.

Ahora bien, para establecer si la citada operación constituye un servicio para efecto del IGV, debe tenerse en consideración que el ingreso obtenido no califica como renta de tercera categoría.

En efecto, los recursos materia de consulta provienen de la cesión temporal de bienes públicos y/o derechos; no encontrándose comprendidos en el inciso a) del artículo 28° del TUO de la Ley del IR, ni tampoco en el inciso e) de dicho artículo, teniendo en cuenta que el Estado no es una empresa ni una persona jurídica para efecto de este impuesto.

Por lo expuesto, consideramos que la citada operación no se encuentra gravada con el IGV dado que la misma no se enmarca en la definición de servicio contenida en la Ley que regula el mencionado impuesto.

CONCLUSIÓN:

La modalidad de concesión a título oneroso, otorgada al amparo del Decreto Supremo N° 059-96-PCM, en la que se impone al concesionario una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios a favor del Estado, no se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas.

Lima, 29.4.2003

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GLODSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 13.11.1991

(2) Publicado el 27.12.1996

(3) Publicado el 28.12.1996

(4) Publicado el 15.04.1999

(5) Publicado el 14.04.1999

(6) En el mencionado artículo 3° se señala que pueden otorgar concesiones para la ejecución y/o explotación de las obras de servicios públicos, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Municipales, según les corresponda de acuerdo a la Constitución Política del Perú, o a las leyes de la materia.

 

RMT/EHP
A0779-D0
IGV – Peaje