SUMILLA: Tratándose de solicitudes de acogimiento al RESIT, y como consecuencia del acogimiento automático al mismo, no procederá aceptar el desistimiento a dicho fraccionamiento, toda vez que el procedimiento no contencioso ha finalizado.

 

INFORME N° 188-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta:

¿Procede aceptar los desistimientos a solicitudes de fraccionamiento presentadas con el PDT-RESIT al amparo de la Ley N° 27681, dado que en dicha Ley no se ha contemplado la figura del desistimiento de las solicitudes presentadas?.

BASE LEGAL:

- Ley N° 27681 - Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (en adelante, Ley del RESIT), publicada el 8.3.2002 .

- Reglamento de la Ley del RESIT, Decreto Supremo N° 064-2002-EF (en adelante, Reglamento del RESIT), publicada el 10.4.2002.

- Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), publicada el 11.4.2001.

ANÁLISIS:

El artículo 2° de la Ley del RESIT establece con carácter excepcional y por única vez, un Sistema de Sinceramiento de la Deuda Tributaria y Fraccionamiento Especial para las deudas por tributos cuya recaudación y/o administración están a cargo de, entre otras instituciones, la SUNAT, incluido el ex Fondo Nacional de Vivienda (ex Fonavi), el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Seguro Social de Salud (ESSALUD) exigibles al 31.12.2001 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

Agrega que también comprende las deudas tributarias que se encuentren acogidas o que perdieron los fraccionamientos del Decreto Legislativo N° 848, Ley N° 27344 modificada por la Ley N° 27393 y Decreto Legislativo N° 914.

Por su parte, el artículo 9° del Reglamento del RESIT señala que para que el acogimiento al RESIT sea válido, el deudor tributario deberá haber cumplido hasta la fecha de acogimiento, con diversos requisitos, entre los cuales se encuentra la declaración y pago de obligaciones corrientes, el pago al contado o de la primera cuota y la presentación de la solicitud de acogimiento.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 188-2002-EF, se entiende como fecha de acogimiento, para efecto del Sistema de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), aprobado por Ley N° 27681, a la fecha en que el deudor tributario hubiere cumplido con los requisitos establecidos en la Ley N° 27681 y su Reglamento, salvo lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° de la citada Ley (1), siempre que éstos se hubieran efectuado hasta la fecha de vencimiento del plazo de acogimiento (2).

Así pues, se tiene que siempre que el deudor tributario hubiere cumplido con los requisitos previstos en las normas que regulan la materia, se le considerará acogido al RESIT, estableciéndose como fecha de acogimiento a aquélla en la que hubiere cumplido con tales requisitos. Es decir que, no se requiere de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, sino que el acogimiento al RESIT se considera válido desde la fecha en que se cumplan con los requisitos.

Es del caso señalar que, la presentación de la solicitud de acogimiento al RESIT habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la normatividad del RESIT, da inicio a un procedimiento de carácter no contencioso vinculado a la determinación de la obligación tributaria.

Ahora bien, en cuanto al tema del desistimiento, cabe indicar que la doctrina lo define como una declaración de voluntad expresa y formal en virtud de la cual el administrado elimina los efectos jurídicos de cualquiera de sus actos procesales anteriores, con alcance exclusivamente dentro del procedimiento en curso (3).

Cabe indicar que, el numeral 189.6 del artículo 189° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que la autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.

Así pues, se tiene que el desistimiento tiene como efecto la inmediata conclusión del procedimiento. Vale decir, procederá presentar el desistimiento sólo si no hubiera finalizado el procedimiento correspondiente.

En tal sentido, habiendo finalizado el procedimiento no contencioso, como consecuencia del acogimiento automático al RESIT, no procede aceptar el desistimiento a la solicitud de acogimiento a dicho régimen.

CONCLUSIÓN:

Tratándose de solicitudes de acogimiento al RESIT, y como consecuencia del acogimiento automático al mismo, no procederá aceptar el desistimiento a dicho fraccionamiento, toda vez que el procedimiento no contencioso ha finalizado.

Lima, 17 de junio de 2003

 

Original firmado por
MONICA PATRICIA PINGLO TRIPE
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) El numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley del RESIT, señala como requisito para acogerse al RESIT que los deudores con algún medio impugnatorio que se encuentre en trámite ante la autoridad administrativa o judicial, según el caso, podrán acogerse al presente sistema siempre que el contribuyente se desista de los medios impugnatorios en la vía administrativa o de la demanda en la vía judicial dentro de los 30 (treinta) días de haberse acogido al Sistema. 

(2) Conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Ley del RESIT, los deudores tributarios podían acogerse al RESIT hasta el 31.5.2002.

(3) MORON URBINA, Juan Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Ed. Gaceta Jurídica. pag 400.

 

 

 

 

 

 

 

CAT
A0674-D2

RESIT – Desistimiento de solicitudes presentadas por acogimiento al fraccionamiento RESIT.