SUMILLA: En caso que el proveedor hubiera entregado el bien al adquirente y éste lo haya retirado de las instalaciones del vendedor sin efectuar, previamente, el depósito a que se refiere el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917, dicho adquirente incurrirá en la infracción señalada en el numeral 1 del artículo 8° del citado Decreto, aun cuando posteriormente se realice el depósito respectivo.

No se incurrirá en la mencionada infracción, si con anterioridad al retiro del bien, el adquirente, el proveedor o, en general, cualquier tercero realiza el depósito correspondiente, toda vez que el Decreto Legislativo antes mencionado no impide que sea una persona distinta al adquirente, quien realice el depósito.

INFORME N° 189 -2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

¿Es de aplicación la sanción contenida en el numeral 1 del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 917, modificado por la Ley N° 27877, cuando por acuerdo entre los contratantes el depósito de la detracción lo realiza el vendedor de los bienes y no el adquirente, como indica la norma?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Respecto a la consulta formulada, debemos indicar lo siguiente:

El artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917 (1) crea un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aplicable a las operaciones gravadas con el IGV, por el cual los sujetos obligados deberán detraer un porcentaje del precio de venta de bienes o prestación de servicios y depositarlo en las cuentas corrientes que, para tal efecto, el Banco de la Nación habilitará a nombre de cada uno de los proveedores de dichas operaciones.

Agrega el mencionado artículo que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se fijará el porcentaje máximo a detraer respecto al precio de venta de bienes o prestación de servicios (2).

Añade el referido artículo que el depósito deberá efectuarse en su integridad(3):

  1. Tratándose de la venta de bienes, con anterioridad al retiro del bien de las instalaciones del proveedor.

(...) El proveedor sólo permitirá el traslado de los bienes fuera de sus instalaciones, con el documento que acredita el depósito a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

Al respecto, cabe indicar que el procedimiento que debe seguirse para efectos del aludido depósito, se encuentra regulado en el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT.

De otro lado, el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 917 (4) señala que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente norma será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario.

Añade dicha norma que, en caso de las infracciones que a continuación se detallan, se aplicarán las siguientes sanciones:

INFRACCIÓN

SANCIÓN

1. El adquirente del bien o usuario del servicio que incumpla la obligación de efectuar el depósito a que se refiere el artículo 2°.

Multa equivalente al 100% del importe no detraído o no depositado, según sea el caso.

(...) 3. El proveedor que permita el retiro de los bienes de sus instalaciones sin haberse acreditado el depósito a que se refiere el artículo 2°.

Multa equivalente al 100% del monto que debió detraerse, salvo que se realice el mencionado depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuado el retiro.

A partir del análisis de las normas glosadas debemos establecer si resulta aplicable la sanción contenida en el numeral 1 del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 917 cuando, por acuerdo entre los contratantes, el depósito del importe que corresponde detraer conforme a lo establecido en el citado Decreto, lo realiza el proveedor y no el adquirente de los bienes.

Al respecto, partiendo de la premisa que el proveedor ha entregado el bien al adquirente y éste lo ha retirado de las instalaciones del proveedor sin que se haya efectuado, previamente, el depósito a que se refiere el artículo 2° del mencionado Decreto, debemos concluir que en dicho supuesto se producirá la comisión de la infracción señalada en el numeral 1 del artículo 8° del citado texto normativo.

En efecto, la referida infracción sanciona al adquirente cuando no se haya efectuado el depósito del monto que corresponde detraer del precio de venta del bien en la cuenta a nombre del proveedor en el Banco de la Nación, con anterioridad al retiro de dicho bien de las instalaciones del proveedor según lo exige el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917, lo cual ha ocurrido en el caso planteado, por lo que corresponde la aplicación de la sanción consistente en el 100% del importe no detraído o no depositado, según sea el caso.

El hecho que el proveedor o el mismo adquirente depositen en forma posterior dicha suma en la cuenta a nombre del proveedor, no implica que la mencionada infracción quede sin efecto, pues tal como se ha señalado, basta que no se haya depositado el porcentaje correspondiente a la detracción en la oportunidad prevista en la norma, esto es, con anterioridad al retiro de los bienes, para que se incurra en la aludida infracción, resultando por tanto indistinto si luego éste es depositado o no.

Cabe indicar, sin embargo, que si dicha suma es depositada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuado el retiro del bien de las instalaciones del proveedor, éste último no tendrá sanción por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 917 (5); caso contrario, también el proveedor estará sujeto a la sanción correspondiente.

Finalmente, debemos señalar que si con anterioridad al retiro del bien, el adquirente, el proveedor o, en general, cualquier tercero realiza el depósito a que se refiere el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917, no se incurrirá en infracción alguna, pues la norma no impide que sea una persona distinta al adquirente, quien efectúe el mencionado depósito.

CONCLUSIÓN:

En caso que el proveedor hubiera entregado el bien al adquirente y éste lo haya retirado de las instalaciones del vendedor sin efectuar, previamente, el depósito a que se refiere el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917, dicho adquirente incurrirá en la infracción señalada en el numeral 1 del artículo 8° del citado Decreto, aun cuando posteriormente se realice el depósito respectivo.

No se incurrirá en la mencionada infracción, si con anterioridad al retiro del bien, el adquirente, el proveedor o, en general, cualquier tercero realiza el depósito correspondiente, toda vez que el Decreto Legislativo antes mencionado no impide que sea una persona distinta al adquirente, quien realice el depósito.

Lima, 18 de junio de 2003

ORIGINAL FIRMADO POR
PATRICIA PINGLO TRIPE
Intendente Nacional Jurídico(e)


(1) Artículo sustituido por la Ley N° 27877, publicada el 14.12.2002.

(2) Mediante Decreto Supremo N° 033-2003-EF, publicado el 19.3.2003, se fijó en 15.25% el porcentaje máximo a detraer.

(3) Salvo el caso de la venta de recursos hidrobiológicos gravada con el IGV, respecto de la cual se han establecido momentos distintos para efectuar el depósito correspondiente.

(4) Sustituido por la Ley N° 27877, publicada el 14.12.2002.

(5) Por haber permitido el retiro de los bienes de sus instalaciones, sin haberse acreditado el depósito a que obliga el Decreto. 

 

 

 

ZVS/JFG
11-A0409-D3

REGIMEN DE DETRACCIONES – INFRACCIONES Y SANCIONES