SUMILLA:

1. Para efectos de determinar la existencia de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, a fin de calcular la deuda tributaria sobre base presunta, no deberá considerarse a las declaraciones informativas ni a las determinativas que no guarden relación con los tributos cuya determinación por parte del deudor tributario sea fiscalizada por la Administración Tributaria.

2. Para la configuración de la causal antes mencionada será necesario que la Administración emita y notifique al deudor un acto administrativo requiriendo la presentación de las declaraciones omitidas, otorgando un plazo para dicha presentación. En ese sentido, no será suficiente que la Administración Tributaria haya detectado que las aludidas declaraciones no fueron presentadas dentro del plazo establecido en los cronogramas aprobados al amparo de lo dispuesto en el artículo 29° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 192 -2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 64° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, para la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Las declaraciones a que hace referencia el citado numeral, comprenden a las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria así como a cualquier otro tipo de declaración?.

  2. ¿Dicho supuesto sólo se aplica, cuando de por medio existe un documento emitido por la Administración Tributaria y notificado al deudor, mediante el cual se le requiere expresamente la presentación de las declaraciones a las que se encuentra omiso?.

  3. Cuando el deudor tributario presente una declaración fuera del plazo fijado por la Administración Tributaria en el cronograma de vencimientos aprobado para tal efecto, ¿incurrirá en el supuesto en mención?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 63° del TUO del Código Tributario, durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes:

- Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.

- Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.

Como se puede apreciar de la norma antes glosada, la Administración Tributaria se encuentra facultada a determinar sobre base presunta cuando no le es posible obtener los elementos que le permitan efectuar la determinación de la deuda tributaria sobre base cierta.

Más aún, en nuestra legislación, la aplicación de la determinación sobre base presunta está condicionada a la existencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 64° del TUO del Código Tributario. En ese orden de ideas, dicha forma de determinación sólo procederá en caso que se verifique la ocurrencia de alguno de los supuestos antes aludidos, lo que habilitará a la Administración a determinar la obligación tributaria aplicando alguna de las presunciones legalmente establecidas.

Es así que, partiendo de lo anteriormente expuesto, debemos señalar lo siguiente respecto de las consultas formuladas:

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, la Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta cuando "el deudor tributario no haya presentado las declaraciones dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere requerido":

Conforme se puede apreciar de la norma antes glosada, el supuesto en mención exige la concurrencia de dos elementos: 1) el incumplimiento por parte del deudor en la presentación de las declaraciones y, 2) que dicha omisión se haya constatado pese al requerimiento expreso formulado por la Administración otorgando al deudor un plazo para la presentación de tales declaraciones.

Ahora bien, estando a que la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta reemplaza a la determinación sobre base cierta; el primer elemento requerido para la configuración de la causal materia de análisis, esto es, el incumplimiento en la presentación de las declaraciones, debe entenderse relacionado únicamente con aquellas declaraciones referidas a la determinación de la obligación tributaria.

En tal virtud, y en respuesta a la primera consulta, no cabe que se considere para efectos de determinar la existencia de dicha causal, a las declaraciones informativas(1) ni a las determinativas(2) que no guarden relación con los tributos cuya determinación por parte del deudor tributario sea fiscalizada por la Administración Tributaria.

De otro lado, en lo que se refiere al segundo elemento, se puede apreciar del tenor de la norma antes citada que, el mismo supone necesariamente un acto de la Administración Tributaria mediante el cual se haya "requerido" al deudor para que, dentro de cierto plazo, presente las declaraciones referidas a la determinación de la obligación tributaria sujeta a fiscalización, sin que aquél haya cumplido con tal presentación.

En ese sentido, en relación con la segunda y tercera consultas, debemos concluir que, para fines de determinar la existencia de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, no resulta suficiente que la Administración Tributaria haya detectado que las aludidas declaraciones no fueron presentadas dentro del plazo establecido en los cronogramas aprobados al amparo de lo establecido en el artículo 29° del TUO del Código Tributario.

Para dicho efecto, será necesario que la Administración emita y notifique al deudor un acto administrativo requiriendo la presentación de las declaraciones omitidas otorgando un plazo determinado para dicha presentación.

CONCLUSIONES:

1. Para efectos de determinar la existencia de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, a fin de calcular la deuda tributaria sobre base presunta, no deberá considerarse a las declaraciones informativas ni a las determinativas que no guarden relación con los tributos cuya determinación por parte del deudor tributario sea fiscalizada por la Administración Tributaria.

2. Para la configuración de la causal antes mencionada será necesario que la Administración emita y notifique al deudor un acto administrativo requiriendo la presentación de las declaraciones omitidas, otorgando un plazo para dicha presentación. En ese sentido, no será suficiente que la Administración Tributaria haya detectado que las aludidas declaraciones no fueron presentadas dentro del plazo establecido en los cronogramas aprobados al amparo de lo dispuesto en el artículo 29° del TUO del Código Tributario.

Lima, 19 de junio de 2003.

ORIGINAL FIRMADO POR:
PATRICIA PINGLO TRIPE
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) El artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT, publicada el 9.1.2000. define a la “declaración informativa” como aquella en la que el declarante informa sus operaciones o las de terceros que no implican determinación de deuda tributaria.

(2) Según lo define la Resolución de Superintendencia N° 129-2002/SUNAT, publicada el 18.9.2002, la “declaración determinativa” es aquella por la cual el deudor tributario declara ante la SUNAT la realización del hecho generador de la obligación tributaria y señala la base imponible y la cuantía del tributo.

 

ZVS/CAT
11-A0510.1-D3
CÓDIGO TRIBUTARIO – DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA SOBRE BASE PRESUNTA