SUMILLA:

La retención del 6% dispuesta por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT no resulta de aplicación en las operaciones de venta de bienes comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 27400, puesto que el IGV que grava dichas operaciones no es trasladado al comprador sino asumido por el Estado.

INFORME N° 201-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el Régimen de Retenciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a los proveedores, y regulado por Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Procede la retención del 6% dispuesta por la norma en mención, en las operaciones de venta de bienes comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 27400, teniendo en cuenta que el Estado asume el pago del IGV correspondiente a dichas operaciones?.
     

  2. En caso que deba efectuarse la referida retención, ¿cómo podrían los proveedores aplicar el IGV retenido como crédito del Impuesto, cuando quien asume el pago del mismo es el Estado?.

BASE LEGAL:

- Ley N° 27400, mediante la cual se establece la emisión de Documentos Cancelatorios para el pago de tributos que gravan la importación y venta de fertilizantes, agroquímicos y otros; publicada el 18.1.2001.

- Decreto de Urgencia N° 003-2003, a través del cual se dictan disposiciones para la aplicación de las normas aprobadas por Ley N° 27400 en la importación y venta de determinados bienes para atender la campaña agrícola del año 2003, publicado el 11.1.2003.

- Decreto Supremo N° 123-97-EF, mediante el cual se aprueban disposiciones referidas a la emisión de documentos cancelatorios para el pago de tributos, a que se refiere el Decreto de Urgencia N° 089-97, publicado el 2.10.1997, y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999; y, normas modificatorias (en adelante, TUO del IGV).

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias; en adelante, TUO del Código Tributario.

- Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, publicada el 19.4.2002, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

A efectos de apoyar el proceso de desarrollo y modernización del agro, el artículo 2° de la Ley N° 27400 declaró de preferente interés nacional la emisión de Documentos Cancelatorios – Tesoro Público para el pago de tributos que graven la importación y venta de determinados bienes, cuya relación y partidas arancelarias se encuentran incluidas en el Anexo que forma parte de dicha Ley.

Es así que conforme a lo establecido en el artículo 3° del citado dispositivo, el Estado asumirá el pago de los tributos correspondientes a la importación y venta de los referidos bienes, a través de los Documentos Cancelatorios – Tesoro Público antes mencionados.

Cabe indicar que en cuanto a los requisitos y características de tales Documentos Cancelatorios – Tesoro Público, el artículo 5° de la aludida Ley señaló que los mismos serán establecidos por el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Agricultura, el cual regulará también los procedimientos para su emisión y pago, con el fin de garantizar que el beneficio en mención sea efectivamente trasladado a los sujetos comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 27360, Ley de Promoción del Sector Agrario(1).

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el beneficio previsto en la Ley N° 27400 está destinado a favorecer a los sujetos comprendidos en la Ley de Promoción del Sector Agrario, liberándolos de la carga tributaria que incide en la importación y venta de determinados bienes, para lo cual se ha dispuesto que el Estado asumirá el pago de los tributos que graven dichas operaciones, emitiendo para tal efecto Documentos Cancelatorios – Tesoro Público.

Así, tratándose de los Impuestos General a las Ventas y de Promoción Municipal, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 123-97-EF(2) ha establecido que cuando tales Impuestos graven la venta de bienes materia de beneficio, los mismos no serán trasladados al adquirente sino asumidos por el Estado; debiendo el vendedor emitir la factura o boleta de venta respectiva, incluyendo los impuestos correspondientes, y cobrar únicamente el valor de venta, excluidos los Impuestos.

En ese sentido, la aplicación del beneficio otorgado por la Ley N° 27400 implica respecto de los Impuestos General a las Ventas y de Promoción Municipal una excepción a lo establecido en el artículo 38° del TUO del IGV, conforme al cual el comprador del bien, el usuario del servicio incluyendo los arrendatarios y subarrendatarios, o quien encarga la construcción, están obligados a aceptar el traslado de dichos Impuestos.

Es en virtud de ello que, el literal b) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 123-97-EF ha señalado que los contribuyentes del IGV deberán descontar del Impuesto Bruto del período el monto del Impuesto que les corresponda pagar por la venta de bienes materia de beneficio realizadas en dicho período, de acuerdo a la forma y condiciones que la SUNAT establezca.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, y partiendo de la premisa que la consulta formulada se encuentra orientada a determinar si existe o no la obligación de efectuar la retención del 6% dispuesta por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT en la adquisición de los bienes comprendidos en el beneficio establecido por la Ley N° 27400 y detallados en el Decreto de Urgencia N° 003-2003(3), debemos indicar lo siguiente:

1. Mediante la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT (en adelante, la Resolución), se estableció un Régimen de Retenciones del IGV aplicable en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravadas con dicho Impuesto.

Conforme lo señala el artículo 7° de la mencionada Resolución, en virtud del indicado Régimen, el Agente de Retención se encuentra obligado a efectuar la retención del 6% del importe de la operación en el momento en que realice el pago, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV, debiendo aplicarse dicha tasa de retención sobre el importe de cada pago en el caso de pagos parciales.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el literal c) del artículo 1° de la Resolución se entiende por "Agente de Retención" al adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construcción, designado por la SUNAT. De otro lado, según lo establecido en el literal e) del mismo artículo 1° de la Resolución, debe entenderse por "importe de la operación" a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, el usuario del servicio o quien encarga la construcción, incluidos los tributos que graven la operación.

Tal y como fluye de las normas antes glosadas, la aplicación de la retención establecida por el Régimen resulta de aplicación en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravadas con el IGV, y opera sobre el importe total a que queda obligado a pagar el adquirente, el usuario del servicio o quien encarga la construcción, incluidos los tributos que graven la operación, como es el caso del IGV y del IPM.

Vale decir, dicho Régimen ha sido estructurado teniendo en cuenta la aplicación del artículo 38° del TUO del IGV, conforme al cual el comprador del bien, el usuario del servicio o quien encarga la construcción, están obligados a aceptar el traslado de los Impuestos antes referidos.

2. Ahora bien, de lo señalado preliminarmente respecto de las operaciones de venta comprendidas en el beneficio establecido en la Ley N° 27400, hemos podido apreciar que el IGV que grava dichas operaciones no es trasladado al comprador sino asumido por el Estado, razón por la cual la normatividad que regula este beneficio ha previsto que el vendedor disminuya el importe del Impuesto Bruto del período en el monto que le corresponda pagar por la venta de los bienes materia de beneficio.

Siendo ello así, esto es, estando a que respecto de las operaciones antes mencionadas, el Estado asume el IGV correspondiente, liberando de su pago al vendedor toda vez que éste en virtud de un mandado legal no puede trasladarlo al comprador, mal podría vía la aplicación de la retención dispuesta por la Resolución, exigirse a dicho vendedor el pago del IGV que grava tales operaciones; toda vez que ello desnaturalizaría el beneficio establecido por la Ley N° 27400.

En ese sentido, debemos concluir que la retención dispuesta por la Resolución no será de aplicación en las operaciones de venta de bienes comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 27400.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, carece de objeto que se emita pronunciamiento en relación con la segunda consulta.

CONCLUSIÓN:

La retención del 6% dispuesta por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT no resulta de aplicación en las operaciones de venta de bienes comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 27400.

Lima, 04 de julio de 2003

 

ORIGINAL FIRMADO POR
Clara Urteaga Goldstein
Intendente Nacional Jurídica


(1) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 27360, están comprendidas en los alcances de dicho dispositivo:

- Las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal, y

- Las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, excluidas las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas a que se hace referencia en el párrafo precedente, en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

(2) Aplicable a la venta de bienes, cuyos tributos sean asumidos por el Estado al amparo de la Ley N° 27400, en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 051-2002, publicado el 3.10.2002.

(3) Según dicho Decreto de Urgencia, a partir del 12.1.2003 y hasta el 31.12.2003, las normas aprobadas de acuerdo con la Ley N° 27400 sólo serán de aplicación en el caso de la importación y venta de los bienes señalados en el referido Decreto. 

 

 

 

LCB/ZVS
11-AO421-D3
IGV – RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IGV APLICABLE A LOS PROVEEDORES.