SUMILLA:

Para efectos de la aplicación del valor de mercado a que hace referencia el inciso a) del numeral 6 del artículo 10° del Reglamento del IGV, resulta irrelevante que este tributo tenga carácter de liquidación mensual a diferencia del carácter anual del Impuesto a la Renta, cuya normatividad es la que regula la determinación del valor de mercado.

Dicho valor de mercado deberá establecerse teniendo en cuenta la oportunidad en que se realizó la operación respectiva.

INFORME N° 209-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si, atendiendo a que el IGV es un tributo de periodicidad mensual, ¿el valor de mercado a que hace referencia el inciso a) del numeral 6 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV, debe ser determinado en forma anual o en forma mensual, conforme a las normas que establece la Ley del Impuesto a la Renta(1)?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999; y, normas modificatorias (en adelante, TUO del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996; y, normas modificatorias (en adelante, Reglamento del IGV).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, y normas modificatorias, en adelante, TUO del IR (publicado el 14.4.1999).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, y normas modificatorias, en adelante, el Reglamento del IR (publicado el 21.9.1994).

ANÁLISIS:

Conforme lo señala el artículo 42° del TUO del IGV, cuando por cualquier causa el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción, no sean fehacientes o no estén determinados, la SUNAT podrá estimarlos en la forma y condiciones que determine el reglamento en concordancia con las normas del Código Tributario.

Para tal efecto, el inciso a) del numeral 6 del artículo 10° del Reglamento del IGV establece que para la determinación del valor de venta de un bien, de un servicio o contrato de construcción, a que se hace mención en el párrafo precedente, la SUNAT lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, el artículo 32° del TUO del IR prevé que, en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, así como prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado.

Para dicho fin, según agrega el citado TUO, se considerará valor de mercado, por ejemplo:

1. Tratándose de las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros y, en su defecto, el valor que se obtenga en una operación entre sujetos no vinculados en condiciones iguales y similares.

2. Tratándose de bienes del activo fijo respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes, el valor de mercado será el que corresponda a dichas transacciones; en caso contrario, esto es, si respecto de dichos bienes no se realizan transacciones frecuentes en el mercado, se considerará el valor de tasación.

3. Para las transacciones entre empresas vinculadas económicamente, el valor de mercado será el que normalmente se obtiene en las operaciones que la empresa realiza con terceros no vinculados en condiciones iguales o similares, o en su defecto, el valor que se obtenga en una operación entre sujetos no vinculados en condiciones iguales y similares. Supletoriamente, la Administración Tributaria aplicará el método de valoración que resulte más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación, tales como los métodos de costo incrementado y precio de reventa, los cuales, entre otros, se regularán mediante decreto supremo.

Adicionalmente, la norma en mención señala que mediante decreto supremo se podrá establecer el valor de mercado para la transferencia de bienes y servicios distintos a los indicados en dicha norma(2).

Es así que en el artículo 19-A° del Reglamento del IR(3) se establece que, en el caso de servicios se considerará valor de mercado el que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares, en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros no vinculados que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) del inciso m) del artículo 44° del TUO de IR(4). Añade la norma que, en defecto de lo anterior, o en caso la información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio similar, con sujetos no vinculados que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) del inciso m) del artículo 44° del TUO del IR. En defecto de lo antes señalado, se considerará el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente.

Como se puede apreciar del tenor de las normas antes glosadas, el valor de mercado constituye el monto al que deben considerarse efectuadas, entre otras, las operaciones de venta de bienes, prestación de servicios y contratos de construcción, tanto para fines del Impuesto a la Renta como del IGV. Vale decir, dicho valor debe tomarse como referencia a propósito de la realización de cada una de las operaciones gravadas con los mencionados tributos.

En ese sentido, el valor de mercado que se establezca para una operación debe guardar correspondencia con la oportunidad en que ésta se realizó.

Ello es así en tanto que el referido valor lleva implícito un elemento temporal del que no se puede desligar. Dicho de otro modo, no es posible determinar un valor de mercado si no se toma como referencia un momento específico en el tiempo, el cual está dado, precisamente, por la oportunidad en que se efectuó la operación cuyo valor se va a fijar, para fines tributarios.

En tal orden de ideas, mal podría vincularse la determinación del valor de mercado de una operación al carácter de liquidación mensual o anual que tengan los tributos para los cuales sirve de base o referencia dicho valor.

En efecto, la temporalidad que se desprende de la forma de liquidación de un tributo constituye un factor externo que no puede incidir en la determinación del valor de mercado de una operación. Afirmar lo contrario, nos llevaría al absurdo de llegar a establecer varios valores de mercado para una misma operación, dependiendo del aspecto temporal de cada tributo.

Así pues, en base a lo anteriormente expuesto, podemos concluir que para efectos de la aplicación del valor de mercado a que hace referencia el inciso a) del numeral 6 del artículo 10° del Reglamento del IGV, resulta irrelevante que este tributo tenga carácter de liquidación mensual a diferencia del carácter anual del Impuesto a la Renta, cuya normatividad es la que regula la determinación del valor de mercado.

En tal sentido, el valor de mercado deberá establecerse teniendo en cuenta la oportunidad en que se realizó la operación respectiva. Ello no podía ser de otro modo, si se tiene en cuenta que las normas glosadas exigen que la determinación del valor de mercado se efectúe teniendo en consideración operaciones realizadas en condiciones iguales y/o similares, lo que -entre otros- nos obliga a apreciar el momento en que tuvo lugar la operación correspondiente.

CONCLUSIÓN:

Para efectos de la aplicación del valor de mercado a que hace referencia el inciso a) del numeral 6 del artículo 10° del Reglamento del IGV, resulta irrelevante que este tributo tenga carácter de liquidación mensual a diferencia del carácter anual del Impuesto a la Renta, cuya normatividad es la que regula la determinación del valor de mercado.

Dicho valor de mercado deberá establecerse teniendo en cuenta la oportunidad en que se realizó la operación respectiva.

Lima, 16 de julio de 2003.

ORIGINAL FIRMADO POR
Clara Urteaga Goldstein
Intendente Nacional Jurídica


(1) Para visualizar la consulta, se plantea el siguiente caso:

El contribuyente “XY” SAC vende gasolina de 90 octanos durante el año 2002; en los meses de enero a junio, el valor de venta por galón es de S/. 7.00 y, de julio a diciembre, es de S/. 8.00, siendo el promedio del valor de venta en el año 2002 de S/. 7.50 por galón.

Producto de una fiscalización, se detecta una factura de venta emitida el 21.8.2002 por 1,000 galones de gasolina de 90 octanos, en la cual NO se señala el valor de venta de la operación. De conformidad con el artículo 42° del TUO de la Ley del IGV, la Administración considera que el valor de venta no está determinado, por lo que, en aplicación del inciso a) del numeral 6 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV, debe determinar el valor de venta en función del valor de mercado según la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que el valor de mercado, para las existencias, es el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre sujetos no vinculados en condiciones iguales y similares.

En ese sentido, para determinar el valor de venta en el caso planteado, ¿debe tomarse el valor de venta por galón de S/. 8.00 vigente en el mes de agosto del 2002, considerando que ese valor equivale al de mercado de dicho mes?, o ¿puede tomarse como valor de venta, el promedio del año 2002 que equivale a S/. 7.50 por galón, considerando que ese valor es el de mercado para el año 2002?.

(2) Asimismo, el referido artículo indica, además, que lo dispuesto en el mismo será de aplicación para el IGV, salvo para la determinación del saldo a favor materia de devolución o compensación.

(3) Incorporado por Decreto Supremo N° 045-2001-EF, publicado el 20.3.2001, y sustituido por Decreto Supremo N° 017-2003-EF, publicado el 13.2.2003.

(4) Dichos numerales hacen referencia a los sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición;
  2. Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición; o,
  3. Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición.

 

 

 

 

 

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2. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS.
2.2 Presunciones.