SUMILLA:

A fin de efectuar la baja de oficio de la inscripción de un trabajador falso indebidamente inscrito en el Registro de trabajadores, pensionistas y sus respectivos derechohabientes, corresponde emitirse y notificarse una Resolución de Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, Resolución de Intendencia Regional o Resolución de Oficina Zonal, según corresponda.

La referida Resolución puede ser materia de impugnación mediante el recurso de reclamación previsto en el Código Tributario, en el plazo a que se refiere el artículo 137° del citado Código.

Tratándose de obligaciones tributarias o infracciones a las mismas, cuyo hecho generador es la existencia o inexistencia de la relación de subordinación del trabajador frente a su empleador, la SUNAT está facultada para determinar la existencia o no del vínculo laboral, incluso para efecto de las aportaciones al ESSALUD.

La manifestación del contribuyente o de un tercero obtenida durante la etapa de verificación y/o fiscalización tiene valor probatorio.

Si en su declaración, la entidad empleadora proporciona información no conforme con la realidad mediante la cual se procede a la inscripción de trabajadores en el Registro correspondiente, se configura la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 173° del Código Tributario.

Lo indicado en el párrafo anterior, también incluye dentro de sus alcances a las personas empleadoras de trabajadoras del hogar.

 

INFORME N° 222-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas relacionadas con contribuyentes que declaran y pagan aportaciones respecto de personas con las que no guardan vínculo laboral:

  1. ¿Cuál es el acto administrativo que debe emitir y notificar la SUNAT para el caso de las bajas de oficio de "los trabajadores" indebidamente inscritos en el Registro de trabajadores y/o pensionistas y sus respectivos derechohabientes?, ¿es dicho acto administrativo reclamable y en qué plazo?.
     

  2. De acuerdo a las facultades concedidas por el Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, ¿la SUNAT se encuentra habilitada para determinar en un procedimiento de verificación o fiscalización la ausencia del vínculo laboral?.
     

  3. ¿Se aceptaría como prueba una manifestación del contribuyente, representante legal o presunto trabajador en la que se deje constancia de la no existencia del vínculo laboral?.
     

  4. De constatarse la inscripción indebida, ¿se ha incurrido en la infracción regulada por el numeral 2 del artículo 173° del Texto Único Ordenado del Código Tributario?, ¿dicha infracción es aplicable tanto a las empresas como a los empleadores de trabajadores del hogar?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El artículo 5° del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF establece que le corresponde a la SUNAT la administración de las aportaciones a la Seguridad Social, incluyendo lo relacionado a la inscripción y/o declaración de las entidades empleadoras y de sus trabajadores y/o pensionistas, sin distinción del período tributario(1).

De otro lado, los numerales 5.3 y 5.4 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 093-97/SUNAT establecen que las Resoluciones de Intendencia serán emitidas por el Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales e Intendentes Regionales respectivamente, para pronunciarse en asuntos vinculados a aspectos de carácter tributario dentro del ámbito de su competencia y jurisdicción.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 2° de la referida norma indica que las Resoluciones de Oficina Zonal serán emitidas por los Jefes de las Oficinas Zonales para pronunciarse en asuntos vinculados a aspectos de carácter tributario dentro del ámbito de su competencia y jurisdicción.

En consecuencia, a efectos de dar de baja de oficio la inscripción de un falso trabajador del Registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes, corresponde emitirse y notificarse una Resolución de Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, Resolución de Intendencia Regional o Resolución de Oficina Zonal, según corresponda.

  1. En lo que concierne a la posibilidad de impugnar la Resolución a que se hace referencia en el párrafo anterior, el artículo 132° del Código Tributario que regula lo relativo al recurso de reclamación señala que los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación.

Adicionalmente, el artículo 135° del mismo cuerpo normativo establece que puede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa.

Agrega que también son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.

En atención a las normas citadas, y considerando que una eventual Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal a través de la cual se declara la baja de oficio de la inscripción de un trabajador del Registro respectivo, constituye un acto administrativo que tiene relación directa con la determinación de la obligación tributaria pues conlleva la inexistencia de los hechos imponibles derivados de la relación laboral, el mismo es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de reclamación previsto por el Código Tributario.

Cabe manifestar que el plazo para la interposición del recurso de reclamación es el que se señala en el artículo 137° del citado código.

  1. En relación con la consulta contenida en el rubro 2, debemos señalar que el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 501, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27334, dispone que esta Superintendencia Nacional ejercerá las funciones mencionadas en dicho artículo respecto de las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a las que hace referencia la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario.

Añade que la SUNAT también podrá ejercer facultades de administración respecto de otras obligaciones no tributarias de ESSALUD y de la ONP, de acuerdo a lo que se establezca en los convenios interinstitucionales correspondientes.

Por su parte, el artículo 5° del Decreto Supremo N° 039-2001-EF señala que le corresponde a la SUNAT la administración de las aportaciones a la Seguridad Social, incluyendo lo relacionado a la inscripción y/o declaración de las entidades empleadoras y de sus trabajadores y/o pensionistas, sin distinción del período tributario(3).

Como fluye de las normas citadas, la SUNAT es la entidad encargada de administrar las aportaciones al ESSALUD y a la ONP, lo cual implica que puede ejercer todas las facultades que le confiere el Código Tributario.

Entre dichas facultades se encuentra la regulada por el artículo 62° del mencionado Código, que establece que la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo previsto en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.

Añade que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios, procediendo a señalar las facultades discrecionales con las que cuenta la Administración.

En consecuencia, tratándose de obligaciones tributarias o infracciones a las mismas, cuyo hecho generador es la existencia o inexistencia de la relación de subordinación del trabajador frente a su empleador, y teniendo en cuenta las atribuciones otorgadas a la SUNAT para el ejercicio de su función fiscalizadora, puede concluirse que la Administración Tributaria está facultada para determinar la existencia o inexistencia del vínculo laboral, incluso para efecto de las aportaciones al ESSALUD.

  1. Con respecto a la tercera consulta, el numeral 4 del artículo 62° del Código Tributario señala que la Administración Tributaria dispone de la facultad discrecional de solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de 5 (cinco) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Agrega que las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios.

Por su parte, el artículo 125° del mismo cuerpo normativo dispone que los únicos medios probatorios que pueden actuarse en el Procedimiento Contencioso-Tributario son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas durante la verificación y/o fiscalización efectuada por la Administración Tributaria.

Al respecto, consideramos pertinente citar lo manifestado por el Tribunal Fiscal en la Resolución de observancia obligatoria N° 1759-5-2003(3) en la que se expresa lo siguiente en su parte considerativa:

"Las manifestaciones, entendidas como los medios de prueba a través de los cuales llegan a conocimiento de la Administración, mediante la narración oral directa de una persona (tercero o parte), los hechos vinculados con las obligaciones tributarias, nunca han estado excluidas del procedimiento de fiscalización tributaria. Precisamente por ello el artículo 62° del Código Tributario prevé como una facultad de la Administración la de solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros (numeral 4), para obtener información -se entiende relativa a los hechos vinculados con obligaciones tributarias- que podrían materializarse en manifestaciones cuyo propósito no podría ser otro que servir como una prueba más para la investigación".

Agrega que: "Si bien la Ley 27335, vigente a partir del 1 de agosto de 2000, incluyó en el numeral 4) del artículo 62° antes citado que "Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios", ello sólo podía entenderse como una aclaración pues la facultad de valorar dichas pruebas ya actuadas en el procedimiento de fiscalización siempre la tuvieron los órganos resolutores. Similar criterio debe entenderse para la modificación efectuada al primer párrafo del citado artículo 125°".

De otro lado, la referida Resolución de observancia obligatoria finaliza estableciendo el siguiente criterio: "Las manifestaciones tomadas en fiscalizaciones anteriores a la vigencia de la Ley N° 27335, deben ser valoradas en los procedimientos contenciosos tributarios que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley".

De lo anterior, se desprende que las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria durante la etapa de verificación y/o fiscalización, tienen valor probatorio y deben ser merituadas en el procedimiento contencioso - tributario respectivo.

Sin embargo, debe anotarse que la norma también expresa que las referidas manifestaciones no pueden constituir por sí mismas los únicos elementos a ser valorados en un procedimiento contencioso - tributario, toda vez que tienen que ser considerados en forma conjunta con los demás medios probatorios admitidos.

  1. En cuanto a la última consulta, el numeral 2 del artículo 173° del Código Tributario señala que constituye infracción relacionada con la obligación de inscribirse o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria, el proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, no conforme con la realidad.

De lo expuesto, podemos afirmar que si en su declaración la entidad empleadora proporciona información no conforme con la realidad mediante la cual se procede a la inscripción de sus trabajadores en el Registro correspondiente, el mencionado sujeto incurre en la infracción señalada en el párrafo anterior.

Cabe indicar que lo señalado en el párrafo anterior, también incluye dentro de sus alcances a las personas empleadoras de trabajadoras del hogar que proporcionan información no conforme con la realidad, pues el numeral 2 del artículo 173° del Código Tributario no contempla ninguna excepción al respecto.

CONCLUSIONES:

  1. A fin de efectuar la baja de oficio de la inscripción de un trabajador falso indebidamente inscrito en el Registro de trabajadores, pensionistas y sus respectivos derechohabientes, corresponde emitirse y notificarse una Resolución de Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, Resolución de Intendencia Regional o Resolución de Oficina Zonal, según corresponda.

La referida Resolución puede ser materia de impugnación mediante el recurso de reclamación previsto en el Código Tributario, en el plazo a que se refiere el artículo 137° del citado Código.

  1. Tratándose de obligaciones tributarias o infracciones a las mismas, cuyo hecho generador es la existencia o inexistencia de la relación de subordinación del trabajador frente a su empleador, la SUNAT está facultada para determinar la existencia o no del vínculo laboral, incluso para efecto de las aportaciones al ESSALUD.

  1. La manifestación del contribuyente o de un tercero obtenida durante la etapa de verificación y/o fiscalización tiene valor probatorio.
     

  2. Si en su declaración, la entidad empleadora proporciona información no conforme con la realidad mediante la cual se procede a la inscripción de trabajadores en el Registro correspondiente, se configura la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 173° del Código Tributario.

Lo indicado en el párrafo anterior, también incluye dentro de sus alcances a las personas empleadoras de trabajadoras del hogar.

Lima, 31.7.2003.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Sin embargo, hay que tener en cuenta lo que dispone dicho Decreto Supremo, en cuanto a la competencia para la tramitación y resolución de procedimientos administrativos contenciosos y no contenciosos, sobre todo respecto a tributos que corresponden a periodos anteriores a julio de 1999.

(2) Igualmente, debe tenerse en cuenta lo que dispone dicho Decreto Supremo, en cuanto a la competencia para la tramitación y resolución de procedimientos administrativos contenciosos y no contenciosos, sobre todo respecto a tributos que corresponden a periodos anteriores a julio de 1999.

(3) Publicada el 5.6.2003.

 

ICD
A0326-D3
ESSALUD - ONP - TRABAJADORES INDEBIDAMENTE INSCRITOS – INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL
 

I. CÓDIGO TRIBUTARIO
3. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
3.3. Procedimiento contencioso administrativo
3.3.6. Reclamación.
4. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
4.3. Infracciones
4.3.1. Inscripción.