SUMILLA:

Aún cuando la Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía en su labor, ello no significa que el Estado Peruano renuncie a su potestad tributaria.

El Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú se limita a establecer un régimen de permanencia de los beneficios, exoneraciones y franquicias tributarias a favor de la Iglesia Católica existentes a la fecha de su vigencia.

 

INFORME N° 227-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se solicita opinión respecto de los beneficios tributarios que goza la Iglesia Católica en virtud del Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú.

BASE LEGAL:

- Constitución Política del Perú de 1933, publicada el 30.12.1993.

- Texto Ordenado del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 287-68-HC, publicado el 13.8.1968; y normas modificatorias.

- Texto Único del Impuesto a los Bienes y Servicios, aprobado por el Decreto Ley N° 21497, publicado el 19.5.1976 (en adelante, Impuesto a los Bienes y Servicios).

- Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú el 19.7.1980, aprobado mediante Decreto Ley N° 23211, promulgado el 24.7.1980; vigente desde el 26.7.1980(1) (en adelante, el Acuerdo).

- Decreto Legislativo N° 626, norma que confirma las exoneraciones, beneficios tributarios y franquicias a favor de la Iglesia Católica de conformidad al Acuerdo suscrito por el Perú y la Santa Sede; publicado el 30.11.1990 y modificatoria.

- Decreto Legislativo N° 783, norma que establece el beneficio de devolución de impuestos abonados por Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organizaciones y Organismos Internacionales acreditados en el país, publicado el 31.12.1993.

- Ley N° 26632, norma que precisa casos en que procede la devolución del Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal abonados por las Misiones Diplomáticas y Consulares, Organismos y Organizaciones Internacionales acreditados en el país, publicada el 22.6.1996.

- Decreto Supremo N° 037-94-EF, Reglamento de los artículos 4° y 5° del Decreto Legislativo N° 783, publicado el 11.4.1994

- Decreto Supremo N° 168-94-EF, que dicta normas sobre la inafectación del IGV a los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica, publicado el 29.12.1994.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999; y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IR).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IR).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999; y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF publicado el 31.12.1996, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999; y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

Para efecto del presente Informe se analizará únicamente el Impuesto a la Renta (IR) y el Impuesto General a las Ventas (IGV), debiendo efectuarse un análisis similar tratándose de otros tributos, tales como el Impuesto Extraordinario de Solidaridad y el FONAVI.

  1. El artículo I del Acuerdo señala que la Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía. Además, en reconocimiento a la importante función ejercida en la formación histórica, cultural y moral del País, recibe del Estado la colaboración conveniente para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional.

Por su parte, el artículo X del mencionado Acuerdo establece que la Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorgan las leyes y normas legales vigentes.

Así, a fin de emitir la opinión solicitada debemos, en principio, analizar si las actividades efectuadas por la Iglesia Católica gozan de un estatus especial que permita la no aplicación de las normas tributarias peruanas.

Al respecto cabe indicar que conforme a lo establecido en la Norma XI del TUO del Código Tributario, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y reglamentos tributarios.

La citada disposición señala además que, también están sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país.

Como se podrá apreciar, la referida Norma del TUO del Código Tributario se basa en que el Estado Peruano ejerce su potestad tributaria sobre todos los sujetos o entes mencionados en dicha Norma.

En este sentido, la Iglesia Católica aún cuando tiene calidad de sujeto de Derecho Internacional, debe cumplir las normas tributarias aprobadas por el Estado Peruano dentro de su jurisdicción.

En efecto, la independencia y autonomía de la Iglesia Católica en el Perú señalada en la Norma I del Acuerdo, debe entenderse referida respecto de la labor que aquella realiza en el Perú mas no como una renuncia o limitación por parte del Estado Peruano a su potestad tributaria, tal como se señalara en el Informe N° 001-2003-SUNAT/2B0000.

  1. Ahora bien, teniendo en cuenta la sujeción por parte de la Iglesia Católica a las normas tributarias nacionales, a efecto de establecer si una determinada actividad realizada por ella se encuentra gravada o no con el IR e IGV, debe analizarse lo siguiente:

- Si la actividad se encuentra incluida en el campo de aplicación de los referidos Impuestos, para lo cual debe estarse a las normas que regulan los mismos; y

- Si a las actividades les alcanza alguna exoneración o beneficio tributario por aplicación de la propia normatividad que regula el tributo, por normas especiales, o por aplicación del artículo X del Acuerdo.

En ese sentido, pasaremos a analizar los alcances del Acuerdo y algunos beneficios tributarios que les son aplicables en la actualidad.

ALCANCES DEL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPUBLICA DEL PERU

De lo normado en el Artículo X del Acuerdo, se puede apreciar que el mismo sólo se limita a establecer un régimen de permanencia de los beneficios, exoneraciones y franquicias existentes a favor de la Iglesia Católica, a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo, es decir, al 26.7.1980 y en tanto sea sujeto de Impuestos(2).

Ahora bien, en la citada fecha se encontraban vigentes, entre otras, las siguientes normas:

- Constitución Política del Perú de 1933, la cual no concedía beneficios tributarios a la Iglesia Católica.

- Texto Ordenado del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 287-68-HC, cuyo artículo 18°, en el inciso c), establecía que estaban exentas del referido Impuesto las rentas de sociedades o instituciones religiosas, tales como conventos, monasterios, seminarios, órdenes y congregaciones, en tanto sean destinadas por las mismas a sus fines específicos en el país.

- Texto Único del Impuesto a los Bienes y Servicios, el cual no contenía beneficios tributarios aplicables a la Iglesia Católica, en su condición de tal.

En efecto, el hecho que la norma únicamente gravara determinados servicios, no significaba el otorgamiento de beneficios tributarios respecto de los servicios no comprendidos en dicha norma, sino simplemente la determinación de la hipótesis de incidencia del Impuesto.

Asimismo, aún cuando esta norma estableció beneficios tributarios a determinadas actividades, los mismos no fueron otorgados expresamente a favor de la Iglesia, y por lo tanto no podrían considerarse incluidos en los alcances de la Norma X del Acuerdo. Este es el caso de la exoneración a la importación de bienes donados por personas o entidades del extranjero a favor de instituciones públicas o privadas del país que presten servicios asistenciales o educacionales en forma gratuita.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que este Impuesto es el antecedente legislativo del vigente IGV, por consiguiente, dado que a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo no existía este último Impuesto, mal podía existir una norma que concediera exoneraciones u otros beneficios tributarios respecto del mismo, a favor de la Iglesia Católica.

En consecuencia, lo dispuesto en el citado artículo del Acuerdo no otorgó a favor de la Iglesia Católica beneficios adicionales a los existentes a la fecha de su entrada en vigencia, ni concedió inafectación respecto de tributos que fueran creados con posterioridad.

Por último, debe tenerse presente que el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 626, sólo confirmó la vigencia de las exoneraciones y beneficios contenidos en el Acuerdo, pero no amplió sus alcances.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS APLICABLES A LA IGLESIA CATOLICA EN LA ACTUALIDAD

Con posterioridad a la fecha de suscripción del Acuerdo, y en consideración a la aplicación de medidas de política tributaria, el Estado Peruano emitió algunas normas otorgando beneficios tributarios que alcanzan a la Iglesia Católica como sujeto de tributos o en calidad de adquirente, como son entre otros, los que se mencionan a continuación(3):

Impuesto General a las Ventas

- Se inafecta la importación de bienes donados a entidades religiosas. Para este efecto, dichas entidades deberán cumplir con los requisitos para estar exoneradas del IR. Asimismo, se establece que los citados bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro años desde la fecha de la numeración de la Declaración Única de Importación, caso contrario se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente (numeral 1 del inciso e) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, y numeral 11.4 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV).

- Se inafecta la adquisición de pasajes internacionales efectuada por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales.

Se establece como requisitos que la adquisición de los pasajes internacionales se efectúe directamente a las empresas de transporte y a través de las Autoridades de los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y Vicariatos Apostólicos, a favor de sus obispos, religiosos, sacerdotes, diáconos, seminaristas, misioneros, agentes pastorales ecuménicos y agentes pastorales diocesanos, debidamente reconocidos por la Autoridad Eclesiástica respectiva; y que la adquisición se efectúe con fines de formación o en cumplimiento de sus funciones eclesiásticas. (Inciso h) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV y Decreto Supremo N° 168-94-EF).

- Devolución mediante Notas de Crédito Negociables del IGV (así como del Impuesto de Promoción Municipal) abonado por las Misiones Diplomáticas(4) y Consulares, Organismos y Organizaciones Internacionales acreditados en el país, por concepto de:

a) Servicios telefónicos, télex y telegráfico, así como por suministro de energía eléctrica y agua potable, que conste en las facturas respectivas (Primer párrafo del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 783).

b) Adquisición de combustibles para equipos cedidos en uso al Gobierno Central(5), contratos de construcción, primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, así como los servicios de seguridad y de vigilancia (5).

Se señala que sólo procederá la devolución cuando se trate de contratos de construcción o primera venta de inmuebles de los Locales de la Misión, Oficina Consular u Oficina de Organismos y Organizaciones Internacionales, que sirvan de sede oficial; y tratándose del servicio de seguridad y de vigilancia, la devolución procederá cuando se trate del resguardo a la sede oficial de los locales mencionados en el párrafo anterior o a los Jefes de Misión, con rango de Embajador, Nuncio, Ministro Plenipotenciario, Encargado de Negocios con Carta de Gabinete y Representante Residencial de Organización y Organismo Internacional (Ley N° 26632).

Impuesto a la Renta

Exoneración a las rentas que las sociedades o instituciones religiosas destinen a la realización de sus fines específicos en el país.

Para este efecto se deberá solicitar la inscripción en la SUNAT con arreglo al Reglamento de la Ley del IR (inciso a) del artículo 19° del TUO de la Ley del IR).

Por su parte el citado Reglamento señala que la inscripción es declarativa y no constitutiva de derechos (artículo 8° del Reglamento de la Ley del IR).

CONCLUSIONES:

La Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía en cuanto a la labor que realiza en el país, sin que ello signifique la renuncia del Estado Peruano a su potestad tributaria y, por ende, la inaplicación de las normas establecidas por el régimen tributario peruano.

El Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú no dispone exoneraciones ni inafectaciones de tributos creados o por crearse a partir del 26.7.1980, limitándose a establecer un régimen de permanencia de los beneficios, exoneraciones y franquicias tributarias a favor de la Iglesia Católica existentes a la fecha de su vigencia.

 

Lima,  5 de agosto de 2003

 

ORIGINAL FIRMADO POR
MONICA PATRICIA PINGLO TRIPE

Intendente Nacional Jurídica (e)


(1) Fecha de canje de los instrumentos de ratificación, conforme a lo dispuesto el artículo XXII del citado Acuerdo.

(2) Lo anteriormente señalado ha sido objeto de pronunciamiento en sentido similar por parte del Tribunal Fiscal, como por ejemplo en la Resolución N° 2400-4-96.

(3) Cabe señalar que dichos beneficios al ser otorgados por normas con rango de Ley,  podrían ser modificados o derogados con otra norma de igual rango.  

(4) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 037-94-EF, se entiende por Misiones Diplomáticas a la representación de un Estado en el Perú, en forma permanente, a través de los denominados embajadores, nunciaturas u otras de rango similar. Cabe mencionar que esta norma reglamenta la aplicación del beneficio bajo comentario.

(5) Debe tenerse en consideración que mediante Decreto Supremo N° 172-97-EF, publicado el 17.12.1997, la devolución por concepto de combustibles comprende inclusive a las adquisiciones para los equipos utilizados por los beneficiarios en actividades conjuntas o en apoyo a acciones del Gobierno Central. Asimismo, se dispone que dentro de los servicios de seguridad y vigilancia se encuentran incluidos los servicios de patrullaje.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JFG/MAC/RMT
A0662-D3/A0666-D3
IGV - BENEFICIOS A FAVOR DE LA IGLESIA CATOLICA.
IMPUESTO A LA RENTA - BENEFICIOS A FAVOR DE LA IGLESIA CATOLICA.
 

IMPUESTO A LA RENTA
4. INAFECTACIONES

IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1. AMBITO DE APLICACION
1.3. Inafectaciones